Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47376 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705241

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47376 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expediente47376
Número de sentenciaAP5639-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP5639-2017

Radicación No. 47376

(Aprobado Acta No. 283)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la víctima y la Fiscalía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a B.E.A.S. por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:

…el día 04 de marzo de 2010, a eso de las 03:15 p.m., a la altura de la calle 24 con cra. 2 de esta ciudad [Montería], el señor B.E.A.S. conducía el bus de M. de placa UQC 397, marca A., cuando colisionó con la motocicleta AKT, color negro, sin placa, conducida por G.A.P.R., quien resultó lesionado… dejándole una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y seis (56) días y secuelas… de deformidad física que afecta el cuerpo… perturbación del órgano de la audición… y perturbación funcional del sistema nervioso central… [todas] de carácter permanente.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 28 de agosto de 2013, una vez agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía le formuló imputación a B.E.A.S. como autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111 a 114 y 120 del C.P.), el cual no se allanó.

El 28 de enero de 2014, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Magangué, se acusó a A.S. como autor de la conducta punible antes señalada.

Tramitado el juicio oral, el 31 de agosto de 2015 se absolvió al procesado A.S. del delito de lesiones personales culposas.

Ese fallo fue apelado por el apoderado de la víctima y la Fiscalía, por tanto, el 22 de octubre de 2015 se confirmó por el Tribunal Superior de Montería.

Contra esa decisión los referidos impugnantes presentaron recurso de casación.

LAS DEMANDAS:

L. allegado por el apoderado de la víctima:

Primer cargo:

Al amparo de la causal tercera de casación, el censor denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en particular al distorsionar el contenido de la prueba testimonial.

Al respecto expone el recurrente, que si bien el declarante C.A.L.U. sostuvo que la víctima se trasladaba en motocicleta por la calle 24 de la carrera 3ª a la 2ª de Montería y que pretendía girar hacia el sur; por su parte el Tribunal adujo que tal testigo había afirmado que el ofendido giró de la carrera 2ª hacia la calle 24, de manera que a juicio del ad quem, de ese relato se desprendía que el lesionado no hizo el pare y por ende se produjo la colisión con la buseta que transitaba por la calle 24, por lo que quien violó el deber objetivo de cuidado fue el lesionado.

Por tanto, para el impugnante es claro que el juzgador de segundo grado distorsionó el dicho de L.U., pues lo que en verdad manifestó este deponente es que el ofendido se trasladaba por la calle 24 de la carrera 3ª a la 2ª de Montería y que al llegar a esta última giró en sentido norte-sur, de modo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no es posible predicar que la víctima faltó al deber objetivo de cuidado.

El demandante también alega que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad por distorsión frente al relato ofrecido por D.L.A.B., por cuanto a pesar de que ésta sostuvo que iba caminando y se detuvo en la calle 24 con carrera 2ª y que, a su vez, el vehículo conducido por el procesado estaba “parado en la 24, venía de la 24 con primera” y que el ofendido al girar fue atropellado, por su parte el Tribunal indicó que el lesionado al hacer el “giro a la calle 24 con 2ª” no previó que la buseta podía emprender la marcha e, igualmente, no siguió las reglas de tránsito “haciendo el simple pare en la calle 24 con carrera 2ª y percatándose de la existencia de la buseta parada en la vía preferencial”.

Afirma el censor que “lo que objetivamente dice la testigo D.L.A.C. (sic) es que antes del accidente «…iba el muchacho, iban varios carros de la 24 con tercera subiendo para la segunda…» «…entonces cuando él giro, el señor de la M. se lo llevó…» y lo que la Sala interpreta del dicho de esta testigo, es que antes del accidente P.R. se encontraba en la carrera 2ª y que por lo tanto estaba obligado a respetar la señal de pare que allí se encontraba. Es decir, por distorsionar el dicho de D.L.A.C. (sic), el ad quem termina ubicando a la víctima en la carrera 2ª con 24 (en recorrido norte-sur) antes de la señal de pare, sitio en el que nunca estuvo la víctima… ya que P.R. antes del accidente recorría la calle 24 (en sentido oriente-occidente) y al llegar a la carrera 2ª, giró hacia la carrera 2ª (en sentido norte-sur)”.

Expresa el impugnante que la trascendencia de los yerros de apreciación probatoria puestos de presente estriba en que de no haber mediado los mismos no se le habría endosado culpa a la víctima en el accidente sino al procesado, así que en sentir del censor se violó indirectamente la ley sustancial, de manera que pide casar la sentencia y que se dicte una de carácter condenatorio.

Segundo cargo:

Con fundamento en la causal tercera de casación, el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de L.A.C.C..

Sobre el particular aduce el libelista que el Tribunal ignoró la declaración de C.C. a pesar de que fue válidamente practicada en el juicio oral, el cual sostuvo que estaba en la carrera 2ª con calle 24 e hizo el pare y observó que “el joven… venía en sentido oriente hacia el sur haciendo el giro por la carrera segunda, el cual es permitido y la buseta de M. venía con sentido occidente—oriente… cuando arrancó duro ya el joven tenía casi el giro… cuando él lo impacta del lado derecho con la buseta y lo tira y lo deja tendido en el andén inconsciente”.

En esa medida, para el censor es claro que el procesado violó el deber objetivo de cuidado al arrancar intempestivamente y atropellar al lesionado, pues desconoció lo previsto en el artículo 71 del Código Nacional de Tránsito conforme al cual, los vehículos que están en marcha tienen prelación sobre los que la inician.

Así las cosas, el demandante sostiene que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por cuanto es claro que quien violó el deber objetivo de cuidado fue el procesado y no la víctima, por tanto, pide casar la sentencia y condenar al inculpado.

Demanda presentada por la Fiscalía:

Primer cargo:

Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba testimonial.

Del confuso contenido de la censura se extrae que inicialmente la impugnante indica que si bien el Tribunal afirmó que el declarante C.A.L.U. había sostenido que vio al lesionado girar de la carrera 2ª para tomar la calle 24 de Montería y que éste al realizar esa maniobra resultó atropellado por el vehículo conducido por el procesado, la actora aduce que lo que en realidad aseveró tal deponente es que el ofendido se desplazaba en su motocicleta “desde la carrera tercera hacia la primera [por la calle 24] y al apreciar que el bus de la empresa M. estaba detenido… dejando unos pasajeros en la calle 24, antes de llegar a la carrera segunda, y ya cuando el muchacho conductor de la moto había hecho el giro casi en su totalidad hacia la carrera segunda… súbitamente inició su marcha el conductor del bus de M. y se produjo la infausta colisión”.

Ahora, una vez la libelista aduce que el ad quem, con fundamento en el dicho del citado C.A....L.U., concluyó que lo afirmado por el policial I.A.D.Á., quien realizó el informe del accidente de tránsito, encontraba respaldo, de manera que la colisión se había producido por culpa exclusiva de la víctima; la actora asegura que el Tribunal llegó a esa deducción a partir de afirmar que el ofendido se trasladaba desde la carrera segunda hacia el sur estando en la obligación de respetar la señal de pare en la calle 24, por lo que es claro que no tuvo en cuenta que lo manifestado por L.U. es que la víctima iba por la calle 24 y giró para tomar la carrera 2ª.

Al respecto la recurrente, una vez añade que para la época de los hechos la calle 24 de Montería era de doble vía, indica que si bien I.A.D.Á., por un momento, dio a entender que mientras que el lesionado iba en su motocicleta por dicha vía...

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