Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49231 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705257

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49231 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente49231
Número de sentenciaAP5608-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP5608-2017

Radicación Nº 49231

Aprobado acta Nº 283



Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de la procesada L.A.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, la cual confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio fue condenada como autora de fraude procesal y falsedad en documento privado.




ANTECEDENTES


1. En Yumbo (Valle), el 23 de abril de 2010, L.A.A. a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, con base en el pagaré No. P76623958, por valor de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), el cual ostentaba una firma apócrifa de E.P.J. como deudor, a quien la titular de dicho despacho judicial le ordenó pagar a favor de la demandante la referida suma de dinero, además de los respectivos intereses de plazo y moratorios1.


2. Por los anteriores hechos el 6 de marzo de 2012 la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías de Yumbo, audiencia de formulación de imputación contra L.A.A. por fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos 31, 453 y 289 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó la indiciada2.


3. El 10 de abril siguiente, manteniendo los hechos y calificación jurídica de la imputación, el ente investigador presentó escrito de acusación del cual le correspondió conocer al Juez Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, ante quien se ofició la respectiva audiencia el 22 de abril de 2013, y tras la celebración del debate oral y público en varias sesiones, el mismo funcionario emitió el 10 de febrero de 2016 fallo mediante el cual condenó a la acusada como autora de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado.

En tal virtud, le impuso a la implicada pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria3.


4. Contra la reseñada providencia la asistencia técnica de la procesada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de confirmar integralmente la decisión, sentencia de segunda instancia frente a la cual el defensor formuló y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación4.



DEMANDA DE CASACIÓN


5. El recurrente propuso dos cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación:


5.1. Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación de los artículos 39 y 295 ibídem.


Sostiene que según las pruebas practicadas en el curso del juicio oral, se demostró la existencia de una obligación por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) entre la acusada y E.P.J., al punto que el último de los prenombrados así lo reconoció cuando rindió testimonio, y afirmó que suscribió tres letras de cambio en blanco a favor de LILIA ACEVEDO AGUDELO.


Entonces, agrega, ante la presencia de un hecho verdadero y probado (obligación entre víctima y procesada), la conducta desplegada por la implicada se tipifica en el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, evento que “no puede ser desechado, como lo ha hecho el fallador de segunda instancia, pues ello equivale a desestimar una importante variante de la materialidad de los conductas por las cuales se sanciona a mi representada”.


Por lo anterior, afirma, no puede sostenerse que se hizo incurrir en error al Juez Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle), dada la relación jurídica que se predica respecto de Ezequiel Palma Jiménez como deudor de la procesada, sin que las diferencias en relación al monto objeto de la obligación y el título valor que contiene la misma, puedan considerarse para desestimar la aplicación del artículo 295 del Código Penal.


Destaca que debe tenerse en cuenta la personalidad de la procesada y la ingenuidad con la que actuó a efectos de casar la sentencia y condenar a ACEVEDO AGUDELO por falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, “porque a la sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de vigilancia en su actuar, o pecó al pretender cobrar el dinero que legítimamente había prestado, con base en un documento que no tuvo la precaución de hacer autenticar, a lo cual se reduce la irregularidad”.


5.2. Como segundo cargo, invocó la casual tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y alegó violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en consideración a las contradicciones y vicios de parcialidad que se evidencian frente a los testigos E.P.J. y C.J., pruebas en las que se fundó la sentencia.


Sostiene que en la sentencia de segunda instancia se restó importancia al dictamen grafológico allegado por la defensa, y se otorgó total credibilidad a las pruebas de cargo presentadas por la vista fiscal, las cuales no son uniformes, sino vagas y contradictorias.


Para el demandante las anteriores circunstancias generan duda respecto de la responsabilidad de la procesada en el caso concreto, razón por la cual debe ser absuelta con fundamento en el dispuesto en el artículo 7 º de la Ley 906 de 2004.


5.3. Finalmente, bajo el rótulo “PETITUM” el censor solicita casar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar modificarla y condenar a LILIA ACEVEDO AGUDELO por el delito de falsedad para obtener prueba de hecho cierto, según lo normado en el artículo 295 del Código Penal.



CONSIDERACIONES


6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.


Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR