Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74753 de 30 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA DE MANIZALES |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Número de sentencia | STL13642-2017 |
Número de expediente | T 74753 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL13642-2017
Radicación n° 74753
Acta 31
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor R.E.B..
- ANTECEDENTES
El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:
Que el 1.° de agosto de 2016, promovió acción popular en contra del Banco Colpatria Multibanca, sucursal ubicada en la Carrera 1 A n.° 12-31 de Bogotá (radicación 2016-0385), asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, despacho que por auto del 20 de enero del presente año, avocó conocimiento y lo requirió para que realizara la publicación del admisorio, lo que debía hacer en el término de 30 días, so pena de decretarse el desistimiento tácito.
Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 8 de febrero de 2017, no reponiendo ni concediendo el recurso; que como en el tiempo que le fue concedido para que procurara la publicación, no lo hizo, el referido Juzgado por proveído del 28 de abril de 2017, decretó el desistimiento tácito de la acción popular, «aun cuando esa figura no se halla consagrada en “la especial Ley 472 de 1998”».
Que formuló recurso de alzada frente a ese pronunciamiento, y si bien tal funcionario concedió la apelación, el ad quem la inadmitió el 25 de mayo de 2017, por no ser dicha providencia susceptible de ese remedio, según la Ley 472 de 1998.
Que en su sentir, el juez colegiado accionado olvida que «[…] el Código General del Proceso permite la apelación y la Sala Plena del Consejo de Estado permite apelación frente al auto que rechaza una acción popular al ser una acción de doble instancia […]».
Que dentro del citado amparo, y en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación, intervino y verificó el estado de las actuaciones adelantadas en el presente asunto.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus «garantías procesales», a su derecho a la igualdad, y al principio de «la buena fe», y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Manizales «dar trámite a la alzada instaurada».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La abogada asesora del Tribunal Superior de Manizales informó que por la misma determinación, ya se había deprecado un decurso como el actual.
El secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, remitió copia de la providencia cuestionada.
La Personería Municipal de Manizales solicitó su desvinculación, «toda vez que el asunto originario de esta acción constitucional no se ha generado por su acción u omisión».
Por sentencia del 12 de julio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «con esta tutela el señor A.I. incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había promovido otro auxilio como el actual apoyado en argumentación similar».
- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar.
- CONSIDERACIONES
La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse en abuso del ejercicio del derecho conferido.
Para resolver la controversia suscitada, es necesario aclarar que la Sala de Casación Civil por fallo de 6 de julio de 2017 dictado dentro del expediente n.° 2017-01560-00, negó el amparo instaurado, al considerar que:
«(…) en primer lugar, el a quo atacado al poner fin a la acción popular por la inactividad del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo, luego entonces, si la sede judicial acusada optó por finiquitar el trámite constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del promotor, sino más bien la interpretación...
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