Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51547 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51547 de 30 de Agosto de 2017

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente51547
Número de sentenciaSL13627-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Agosto 2017


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL13627-2017

Radicación n.° 51547

Acta 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró FERNANDO PEÑA BAQUERO contra el recurrente, AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A. y PETROLEUM AVIATION AND SERVICES S.A.


Se acepta el impedimento de la Dra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


Fernando Peña Baquero llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara la continuidad de los servicios que prestó a H.S. y Petroleum Aviation and Services S.A. por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1982 y el 31 de enero de 2002, la terminación del vínculo en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y la responsabilidad solidaria de estas empresas en el pago de las obligaciones laborales. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones, viáticos de los últimos tres meses de servicio y trabajo suplementario, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios y de los demás derechos que se prueben en el proceso, junto con las costas (fl. 1-43).


Subsidiariamente, pidió declarar que existió un contrato de trabajo con Petroleum Aviation and Services S.A. desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2002, en virtud del cual prestó servicios a H.S. y le fue pagado su salario por la «Unidad de Empresa compuesta por AVIANCA, SAM Y HELICOL», que ese vínculo se terminó en forma unilateral y sin justa causa cuando se encontraba incapacitado, y que las empresas mencionadas son solidariamente responsables del pago de sus salarios y prestaciones sociales. En consecuencia, solicitó el pago indexado de los viáticos de los últimos tres meses de servicio, del trabajo suplementario y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la reliquidación de la indemnización por despido que recibió a la terminación de su contrato, el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los demás derechos que se prueben en el proceso, junto con las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de abril de 1982, se vinculó a H.S. como piloto de aviones y el 1 de junio de 1990 hizo lo propio con Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A., para lo cual, el 31 de mayo de 1990 presentó renuncia ante su primer empleador, pero esa renuncia fue apenas «aparente», pues el 12 de junio siguiente suscribió un acuerdo con las empresas mencionadas, en el que la primera se obligó a responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de la segunda, así como a «reengancharlo» al finalizar su nuevo contrato de trabajo, salvo que este concluyera por justa causa.


Agregó que el procedimiento de renunciar para ser vinculado nuevamente se repitió al menos en otras dos ocasiones, en una de las cuales el contrato se celebró solo un mes después, «para evitar continuidad», pero que pese a tal diversidad de acuerdos, nunca hubo interrupción del servicio, sus condiciones de trabajo fueron las mismas y siempre estuvo a órdenes de H.S., más aún cuando entre esta y Petroleum Aviation and Services S.A. se celebró un contrato de administración delegada, en virtud del cual la primera atendía toda la operación de la segunda. También adujo que entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de enero de 2002 se le mantuvo en disponibilidad, pero no le fueron programados vuelos, ni se le reconocieron viáticos y «días extra» como se venía haciendo, y que, pese a que desde el 24 de enero hasta el 2 de febrero de 2002 fue incapacitado para trabajar por condiciones de salud, el 30 de enero de ese año se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente.


Finalmente, expuso que aunque su salario lo pagaba Petroleum Aviation and Services S.A., era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre A. y Avianca, S. y Helicol, por haber operado entre estas la unidad de empresa, y que al momento de la terminación de su contrato, estas empresas no le cancelaron la totalidad de salarios y prestaciones adeudadas, especialmente por concepto de viáticos y «días extras».


Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones en cuanto conllevaran cualquier efecto en su contra, y propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la acción de reenganche y de la unidad de empresa; cobro de lo no debido; falta de título; ausencia de causa jurídica, de buena fe en el demandante y de violación del acta de acuerdo por imposibilidad jurídica; inaplicabilidad de las normas convencionales indicadas en la demanda y compensación. Dijo no constarle la mayoría de los hechos por referirse a terceros y, en cuanto a la unidad de empresa, adujo que si bien esta fue declarada por el Ministerio de la Protección Social mediante resoluciones 006 y 01017 de 6 de enero y 7 de abril de 1976, respectivamente, la misma cartera declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de esos actos administrativos mediante resolución 4045 de 15 de diciembre de 2003, «por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho» (fls. 121-144).


H.S. también se opuso a lo pretendido y alegó las excepciones de prescripción e inexistencia de obligaciones a favor del demandante. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero desde el 16 de abril de 1982 hasta el 31 de julio de 1999, y aunque reconoció la suscripción del acuerdo de responsabilidad solidaria y la «aparente renuncia» del 31 de mayo de 1990, dijo que aquel no había producido efectos, en tanto esta no se había concretado en razón a que el contrato de trabajo con Petroleum Helicopters de Colombia S.A. no «entró en vigencia», por lo que continuó fungiendo como empleador hasta el 31 de julio de 1999, momento en que el trabajador renunció para empezar a disfrutar su pensión de jubilación; agregó que fue el actor quien tuvo la iniciativa de dimitir para ser contratado por otra empresa, con el fin de hacer efectivo su derecho pensional.


Aclaró que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre H.S. y A., por ser este un sindicato mayoritario y no por lo dispuesto en el acuerdo de responsabilidad solidaria atrás mencionado, pero que, en todo caso, la demanda no da cuenta de ningún incumplimiento de su parte en esta materia. Suministró explicaciones similares a las de Avianca S.A. sobre la unidad de empresa, y añadió que existía independencia administrativa entre las compañías que conformaron tal unidad, por lo que no era exacto que esta última pagara los salarios del actor.


Finalmente, dijo no constarle los aspectos de la relación de trabajo entre Peña Baquero y Petroleum Aviation and Services S.A., y precisó que el contrato de administración delegada celebrado con esta no implicó que el actor le prestara servicios o estuviera bajo su subordinación, con posterioridad al 31 de julio de 1999 (fls. 145-166).


Petroleum Aviation and Services S.A., antes Petroleum Helicopters de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la acción de reenganche y de la unidad de empresa; cobro de lo no debido; falta de título; ausencia de causa jurídica, de buena fe en el demandante y de violación del acta de acuerdo por imposibilidad jurídica; inaplicabilidad de las normas convencionales indicadas en la demanda y compensación. Manifestó no constarle los hechos que no la involucraban, por referirse exclusivamente a las demás empresas, pero reconoció la existencia de dos contratos de trabajo con el actor: el primero entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2000, y el segundo del 1 de septiembre de 2000 al 31 de enero de 2002, durante los cuales pagó todas las obligaciones laborales a su cargo. Negó haber celebrado convención colectiva de trabajo alguna o hecho parte de la unidad de empresa mencionada en la demanda (fls. 193-219).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 (fls. 598-619), condenó a H.S. a reintegrar al actor, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones desde el 31 de enero de 2002 hasta su reintegro, y le impuso las costas del proceso; absolvió a las otras empresas demandadas y declaró probadas las excepciones propuestas por Avianca S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación interpuesta por H.S., el juez colegiado confirmó el pronunciamiento del a quo e impuso costas al recurrente, luego de colegir que el 31 de enero de 2002, Petroleum Aviation and Services S.A. dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo del actor (fls. 15-31 cdno. del Tribunal).


Para llegar a esa conclusión, se apoyó en la comunicación dirigida por el actor a H.S. (fl. 35), en la que informó sobre cambios en su residencia y que a partir del 31 de julio de 1999 disfrutaría de su pensión de jubilación, por lo que solicitó ser vinculado «(…) el 1 de agosto del año en curso [...

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