Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63324 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 63324 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL13625-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63324
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá

J.P.S.

Magistrado ponente

SL13625-2017

Radicación n.° 63324

Acta 08

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.E.P.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CARTONES OMEGA S.A.

  1. ANTECEDENTES

A.E.P.P. llamó a juicio a Cartones Omega S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de julio y el 2 de octubre de 2008, el cual terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones y comisiones sobre ventas pactadas al 3% por todo el periodo laborado, así como a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, a realizar los pagos a seguridad social, a la indexación, intereses corrientes y moratorios, «y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia».

Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de julio de 2008, celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada, en virtud del cual se desempeñaría como Director Administrativo y Comercial, en las instalaciones de la compañía en Bogotá; que cumplió personalmente la labor encomendada, en atención a las instrucciones de su empleador, y con un horario de 8 horas diarias o más, según las necesidades del servicio; que recibía una asignación mensual de $5.596.400 y comisiones por venta del 3% que eran parte integral del salario; que por comunicación de 2 de octubre de 2008, la sociedad le dio por terminado el contrato de prestación de servicios, a partir de esa fecha, sin indicar la justa causa para ello, y luego de su desvinculación, la empresa continuó haciendo los recaudos por ventas, producto de la gestión comercial que adelantó; que durante la ejecución del contrato la empleadora no hizo aportes a seguridad social (fls. 3 a 13).

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Admitió los extremos de la relación, la celebración del contrato de prestación de servicios, la calidad de Director Administrativo y Comercial del actor, el lugar de ejecución del contrato, el desempeño de forma personal y bajo las instrucciones de la empresa. Negó que el demandante cumpliera horario, el monto de la retribución y que se remunerara el servicio mediante un salario y la existencia de alguna deuda, puesto que el vínculo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios. Añadió que el actor incurrió en conducta deshonesta, pues cristalizó una industria paralela como competencia, con el mismo objeto social, entre otras irregularidades (fls. 53 a 57).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por sentencia de 19 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fl. 105 a 114).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación del demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas (fl. 12 a 22).

El Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si erró la primera instancia al absolver a la enjuiciada, por la presencia de pruebas de la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, como lo alegó el recurrente o si, por el contrario, la decisión proferida se ajusta a derecho.

Para resolver lo anterior, reprodujo el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y memoró el 24 de ese mismo ordenamiento. A continuación, transcribió apartes de una sentencia de casación, sin radicación de 31 de mayo de 1995.

Apoyado en la cita en mención, expresó que, en principio, la carga probatoria del demandante radica en acreditar la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción del contrato de trabajo, y traslade el deber probatorio al demandado, a quien corresponde demostrar que su labor fue desarrollada en forma independiente, «pero entendiendo que no obstante a la presunción (sic), el litigio no se encuentra resuelto a favor del accionante».

Luego de citar la sentencia C-154 de 1997, dijo tener claridad en cuanto a que el demandante prestó servicios personales a la demandada, según los documentos aportados y los testimonios recepcionados, por lo que, aseguró, aplicaba la presunción; a continuación, se ocupó de examinar si la demandada acreditó que el actor desempeñó sus labores con autonomía y subordinación.

Trascribió apartes de los dichos de H.G.A., M.P.R. y A.J.P.G., testigos de la enjuiciada, y de allí infirió que se había desvirtuado la subordinación, porque los deponentes fueron claros en indicar que el demandante era autónomo «en la proyección de su tiempo» para el cumplimiento de la obligación de hacer para la que fue contratado, tanto que tuvo libertad para crear una empresa llamada All-mega, según lo enseñaron los testigos. Encontró acreditado que el demandante organizaba su agenda para visitar clientes y cumplir con lo pactado, «evidenciándose para ello un amplio margen de discrecionalidad en la ejecución del contrato de prestación de servicios».

Señaló que los testimonios de Y.M.S., A.M.A.T. y R.H.C.C., pedidos por el actor, fueron contestes al sostener que este cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes de F.C., propietario de la empresa, quien residía en Ecuador y ocasionalmente visitaba Colombia. Ante la contradicción en las versiones de los declarantes, acudió a las enseñanzas impartidas en la sentencia CSJ SC, 3 dic. 2009, rad. 2003-00117-01, en la que esta Corporación asentó que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión expuesta por un sector de ellos, sin que por eso “caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia”.

Se apoyó, además, en la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, sobre la libertad de apreciación probatoria de que gozan los juzgadores de instancia, conforme lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

De los testimonios de la parte actora, coligió que el demandante no se encontraba bajo el cumplimiento de órdenes, pues pese a que los deponentes contestaron las preguntas referentes al horario de trabajo y especificaron las órdenes que aquel recibía a través de correos electrónicos y vía celular, «sus manifestaciones no se pudieron corroborar con el conjunto probatorio, en la medida [en ]que no se aportaron los correos electrónicos a los que hicieron referencia».

Resaltó que la descripción que hicieran los testigos del accionante de la forma como prestó el servicio, denota la autonomía con que contaba para la programación de sus horarios, pues no mencionaron alguna autoridad de la empresa a la que tuviera que dar cuentas sobre la hora de llegada o salida, o que le reprochara sus ausencias. Puntualizó que los declarantes llamados a instancia de la demandada, en virtud de los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, le proporcionaban suficiente convicción para confirmar el fallo.

Reiteró que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, admite prueba en contrario, y que aunque se demostró la prestación del servicio, la llamada a juicio desvirtuó que el rol del actor fuera en desarrollo de una relación subordinada.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada conforme a las súplicas de la demanda.

Con tal objetivo, formula un cargo replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Lo presenta en los siguientes términos:

Acuso la sentencia impugnada, por la causal primera de casación (…) por infringir de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los preceptos sustantivos del orden Nacional, contenidos en los Arts. 13, 43 y 53, al igual que los Arts. 22, 25, 36, 55, 134, 186, 249, 306 del C.S.T., Art. 1, 2, 3, 5, 14, y 18 de la Ley 50 de 1990; Art 1º del decreto 617 de 1954, Arts. 5 y 7 del decreto 2351 de 1965; Art 8º del Decreto 13 de 1967, Arts 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002; Art. 353 del C.Co; Art. 51 y 61 del C.P.L., Arts. 174, 251 y 268 del C.P.C., Arts. 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991...

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