Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49387 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49387 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente49387
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL13621-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL13621-2017

R.icación N° 49387

Acta 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN LUIS FERNANDO RUIZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que le instauró a IFI-CONCESION DE SALINAS.


Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Juan Luis Fernando Ruiz Restrepo, demandó al IFI Concesión de Salinas (fls.3 a 33) para que se condenara en Forma Principal a pagar lucro cesante en la cantidad de $876.650.425,10, de los cuales $314.762.022,30 corresponden a lo dejado de percibir por la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagársele legalmente por medadas pensionales entre el 3 de diciembre de 1995 y el 31 de julio de 2006 por pensión de jubilación; y $561.888.402,80, al valor de la indexación calculada sobre la diferencia pensional, en la forma indicada y en el valor de las diferencias actualizadas que se causen a partir del 1 de agosto de 2006, hasta cuando quede en firme la sentencia que le ponga fin al proceso.


Daño emergente equivalente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados al valor de las diferencias entre lo pagado por pensión voluntaria y lo debido pagar por la de jubilación ($314.762.022,20), liquidados desde cuando la obligación legal se hizo exigible a la tasa vigente de la época del pago respectivo y que a la fecha ascienden a $755.428.853,50


Perjuicios morales ascienden a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se ponga fin al proceso.


Subsidiariamente, en caso de no acogerse la petición principal que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor desde el 3 de diciembre de 1995, en cuantía no inferior al 75% del valor actualizado del salario promedio devengado en el último año de servicio, en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A la aplicación, al valor de la pensión inicial, de los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de enero de 1996; al pago indexado de las mesadas atrasadas, causadas entre el 3 de diciembre de 1995 y hasta cuando se produzca el pago de la obligación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada uno de los años que comprende esta petición; al pago de los intereses moratorios desde cuando la obligación se hizo exigible.


Soportó su pedimento en que prestó servicios a diferentes entidades estatales durante 21 años, 10 meses y 1 día y en IFI Concesión de Salinas durante 18 años, 3 meses y 3 días; que cumplió 55 años el 3 de diciembre de 1995 y se acogió a un plan de retiro voluntario el 7 de diciembre de 1992, con una pensión voluntaria del 54% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pagaderos hasta cuando se cumplan los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación, porcentaje que ascendió a la suma de $530.842,39 mensuales, la cual fue pagada a partir del 27 de noviembre de 1992 y fue objeto de reajuste y en el equivalente al aumento del salario mínimo legal a partir del 1 de enero de 1993. Dijo que cuando completó 55 años de edad, solicitó a la demandada el reajuste de la pensión voluntaria al 75% dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, petición que fue rechazada porque lo devengado por esta pensión superaba el monto de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al aplicar dicho porcentaje al salario devengado al momento del retiro; que a partir del 27 de noviembre de 1992 y hasta el 1 de enero de 2000, la pensión voluntaria pasó de $530.842,39 a $2.117.906 y que mediante Resolución 002148 de 23 de febrero de 2001, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.908.757 a partir del 3 de diciembre de 2000 y, por ello, la demandada continuó pagando el mayor valor, que asciende a $259.656.59 mensuales al 1 de enero de 2001. A partir de que el I.S.S. asumió la pensión de vejez, el monto de la pensión ha tenido la siguiente variación:


  • $280.538,17, a partir del 1 de enero de 2002

  • $301.410,21, a partir del 1 de enero de 2003

  • $325.010,62, a partir del 1 de enero de 2004

  • $346.344,31, a partir del 1 de enero de 2005; y

  • $370.415,24, a partir del 1 de enero de 2006.


La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de cumplir, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de indemnización, ni indexación, ni reparación de perjuicios materiales.


Aceptó que el demandante laboró a su servicio 18 años, 3 meses y 3 días, entre el 12 de abril de 1976 y el 26 de noviembre de 1992, así como que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido en 1992 y se concertó el retiro del trabajador con la firma del acta el 7 de diciembre de 1992 y la Resolución 845 del 30 de noviembre del mismo año; que el I.S.S reconoció al actor la pensión de vejez, mediante la Resolución 002148 del 23 de febrero de 2001 en cuantía inicial de $1.908.757, a partir del 3 de diciembre de 2000 y que el salario promedio del último año de servicio (27 de noviembre de 1991 a 26 de noviembre de 1992) ascendió a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR