Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49104 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49104 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente49104
Número de sentenciaSL13616-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL13616-2017

R.icación N° 49104

Acta 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que le instauró ALCIDES MUÑOZ DÍAZ.


  1. ANTECEDENTES

Alcides Muñoz Díaz, demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que se le condenara al pago de las diferencias de cesantías y de la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el verdadero salario, incluido el auxilio de transporte intermunicipal que reemplaza al legal de conformidad con el artículo 49 del acuerdo convencional vigente de 1998 a 2003, subsidio de alimento y además a que pague las diferencias en la reliquidación de las cesantías y el descuento del préstamo de vivienda que debió ser menor, el retroactivo de 10 meses del año 2000, así como la diferencia salarial por el ascenso de Liniero I a Supervisor, desde el 16 de octubre de 1999, reajustes de pensión, indexación, intereses legales y sanción moratoria.


Soportó su pedimento en que la demandada es sustituta de Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., a la que le prestó servicios desde el 18 de junio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2000, cuando le reconoció la pensión de jubilación, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en su condición de afiliado a Sintraelecol, sin incluir como factores para su liquidación, ni de las primas de junio y diciembre de 1999 y 2000, los subsidios de alimento y transporte intermunicipal, que le fueron pagados por haber laborado en distintas subestaciones del Departamento del Atlántico.


Expuso que finalmente laboró en el municipio de Sabanalarga y, de conformidad con el artículo 49 del convenio colectivo de trabajo, el beneficio allí estipulado reemplaza el auxilio de transporte legal. Que la empresa no le pagó el retroactivo salarial de enero 1 a octubre 30 de 2000, ni en la liquidación tuvo en cuenta el salario en especie pagado en nómina en forma directa, o en órdenes de comida, recibidas hasta la fecha del retiro.

Que se le descontaron $30.452.314 por concepto de préstamo de vivienda, que nunca solicitó, ni recibió y que el 16 de octubre de 1999, fue ascendido al cargo de Supervisor. (fls. 1 a 6)


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno. Negó todos los hechos de la demanda. (fls. 130 a 139).


La Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., vinculada en virtud de denuncia del pleito (fls. 140 a 146), adujo que el cálculo deficiente se elaboró en el 2000, cuando ya había sido liquidada la entidad, por lo cual cualquier responsabilidad recae sobre la demandada inicial; es decir, dijo, se trata de un pleito que le resulta ajeno, en la medida en que se demanda la violación de la convención colectiva y la ley, por parte de Electricaribe S.A. ESP (fls. 271 a 272).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008, condenó a la demandada a pagar al actor: 1) $1.521.892 por reajuste de cesantía y $186.626.80 por diferencia intereses a la cesantía; 2) $56.987.25 por reajuste mensual a la pensión de jubilación, sobre el valor reconocido al 1 de enero de 2001 más los aumentos legales con la debida indexación; 3) $53.877.33 diarios, a partir del 1 de enero de 2001 hasta el pago de las condenas impuestas. Gravó con costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal confirmó el fallo, sin imposición de costas.


Luego de copiar el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativo al reconocimiento del valor del transporte intermunicipal, manifestó su distanciamiento de lo argumentado por la apelante, en tanto el límite de los 2 salarios mínimos legales mensuales no está contemplado en la cláusula convencional. Estimó que:


[…] bendecir la postura de la demandada, implicaría transfigurar el acuerdo, lo cual, está proscrito para los dispensadores de justicia, pues, dejarían de ser árbitros para inmiscuirse en la negociación que atañe exclusivamente al sindicato y a la empresa, conforme se infiere paladinamente del Art. 467 del C.S.T. Así, resulta indiferente el monto salarial devengado por el señor M.D., en punto de favorecerse del auxilio de marras.


De otro lado, el certificado emanado del jefe de Nóminas y Salarios de la demandada, señor W.L.A. (fl. 103), al acreditar que el subsidio de transporte, entre otros conceptos, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, sepulta cualquier dubitación en torno a aquel carácter. Por manera, que el reproche impregnado en la alzada frente a la conclusión del A-quo, al estimar tal concepto como factor salarial, se derruye por completo. En efecto, el certificado aludido fue aportado con la demanda, y ordenado tener como prueba dentro de la primera audiencia de trámite (…) (fl. 286) A la postre, no fue tachado de falso (…).


Por lo demás, la parte demandada no realizó ninguna crítica frente a los cálculos que realizó la sentencia revisada, al poner de presente la diferencia que el demandante le reportó la no inclusión del auxilio de transporte como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales. Por manera que tales guarismos se mantienen intactos.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente se case la totalmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la de primer grado y, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas por este juzgador, para que, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.


En subsidio, propone que se case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas fulminadas por el a quo, «sin considerar lo pactado por las demandadas en el convenio de sustitución patronal y ordenando el pago de...

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