Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00614-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00614-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 0500122030002017-00614-01
Número de sentenciaSTC13317-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00614-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC13317-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00614-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por G.J.M.O. frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Once Civil del Circuito, a los de esa misma urbe, vinculándose a Juan Felipe Muñoz Arango y D.Y.U.R. y a los intervinientes en el juicio hipotecario n° 2015-00068-00.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. J.F.M.A. y D.Y.U.R. le formularon proceso ejecutivo hipotecario a E. de Jesús Campillo Mejía, 2015-00068-00, persiguiendo el inmueble objeto de la garantía con matricula inmobiliaria n° 024-0013771 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, el cual «[l]e había sido vendido mediante contrato de promesa de compraventa, por parte del señor Mario Alejandro Ruiz Herrera, anterior propietario».


2.2. En dicho trámite se llevó a cabo el secuestro del bien el 13 de agosto de 2015, por parte del Inspector Civil Especializado de Competencia Territorial y, a través de apoderado formuló oposición a la diligencia, pero el despacho de conocimiento negó el trámite del incidente, «por considerar que había sido presentado de manera extemporánea».


2.3. Contra esa providencia interpuso recursos de reposición y apelación, con fundamento en que en el artículo 597 del C.G.d.P. que entró a regir el 1° de enero de 2014, «claramente se deja de una vez por todas plasmado por escrito el verdadero espíritu que ilustr[ó] al legislador en la redacción del numeral 8° del artículo 687 del C.P.C., que no era otro que consagrar un término de veinte días para que quien no hubiera estado presente en la diligencia de secuestro, pudiera presentar su oposición, y que cuando la diligencia se hubiese practicado p[or] comisionado, el termino de esos 20 días, solo vendrían a contarse una vez el juez del conocimiento recibiera el despacho comisorio debidamente diligenciado y emitiera auto de incorporación al expediente; de no haber sido ese el espíritu del legislador, la nueva norma no se habría ocupado de aclararlo expresamente».


2.4. El Juzgado Municipal accionado desató el medio de defensa horizontal ratificando la determinación y, el Estrado de Circuito cuestionado que conoció la alzada, mediante auto de 3 de marzo de 2017, confirmó la decisión.


2.5. Adujo que en el mismo escrito solicitó la declaratoria de nulidad de la diligencia de secuestro, con fundamento en que «existía otra diligencia de secuestro vigente ordenada por otro despacho judicial, y solicitada por los mismos demandantes, lo cual obra en el proceso; sin embargo el despacho desestim[ó] los argumentos» y señaló que su apoderado «estaba jugando en dos bandos, pretendiendo por un lado obtener el levantamiento de las medidas y por otro lado la nulidad de la diligencia»,


2.6. Afirmó que «los despachos accionados en desconocimiento del principio de la primacía del derecho sustancial dejaron de aplicar la norma adecuadamente por que realizaron una interpretación errada de la misma y a la par dejaron de valorar en su integridad el material probatorio obrante dentro el proceso», lo cual «permite la viabilidad de la presente acción de tutela por defecto sustantivo material».


2.7. Señaló que el proceso se tramita en la actualidad ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el que ha programado diligencia de remate para el día 27 de julio del año en curso.


3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene revocar las decisiones de 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín, mediante la cual «rechaz[ó] de plano la solicitud del incidente de oposición a la diligencia de secuestro», y de 13 de marzo del año en curso proferida por el Estrado 11 Civil del Circuito de la misma urbe, «mediante la cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia»; y que, como consecuencia, «se ordene dar trámite al incidente de opción oportunamente presentado» (ff. 27-32 cuad. 1).


4. El 24 de julio de 2017, el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela (f. 34 ibíd.); y el 8 de agosto de ese mismo año declaró su improcedencia (ff. 44-48 ib.), siendo impugnada por el gestor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín remitió el dossier con radicado 2015-00068 en calidad de préstamo (f. 39 ib.).


Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo negó el amparo por considerar que «el juez accionado no incurrió en vía de hecho con la decisión declarar como extemporáneo el incidente propuesto. De un lado, porque la norma aplicable no era el artículo 597 del Código General del Proceso, sino el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y de otro lado, porque en la aplicación de esta norma no se incurrió en una interpretación caprichosa, absurda o arbitraria que dé lugar a la configuración de una vía de hecho», puesto que el accionante «atribuye la vulneración de sus derechos por parte de los juzgados accionados, sustentado en dos hechos: primero, en haberse aplicado el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma aplicable es el artículo 597 del Código General del Proceso; y segundo, en el incorrecto computo del término que consagra el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil para solicitar el levantamiento del embargo», pero que, de un lado, el Consejo Superior de la Judicatura «mediante el acuerdo...

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