Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01603-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01603-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01603-01
Número de sentenciaSTC13316-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01603-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC13316-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01603-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.V.F., M.I.R.R. y la Asociación para la Investigación, Producción, Promoción y Proyección de las Artes Escénicas Umbral Teatro, en contra del Juzgado 11 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, extensiva a la Célula Judicial 34 Civil del Circuito, vinculándose a los Estrados 15 Civil Municipal y 15 Civil Municipal de Descongestión, todos despachos de la misma ciudad; y a la sociedad Inmobiliaria y Construcciones Latina Ltda.


ANTECEDENTES


1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. La sociedad Inmobiliaria y Construcciones Latina Ltda., les formuló demandas ejecutivas con fundamento en los contratos de arrendamiento que celebraron el 17 de abril de 2009, respecto de los locales 801 y 701, situados en la Carrera 24 n° 5C-20 de Bogotá, con vencimiento el 30 de mayo de 2012, que fueron conocidas inicialmente por los Juzgados 15 Civil Municipal de esa misma ciudad (rad. 2011-1416) y 1° (rad. 2012-0040), las que contestaron y formularon excepciones, y en las que se dictó sentencia el 2 de septiembre de 2013 y 17 de abril de 2015, respectivamente; procesos que fueron acumulados por el Juzgado 11 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple mediante auto de 22 de septiembre de 2016.


2.2. Señalan que acuden a la tutela sin desconocer el principio de inmediatez, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, consistente en pagar el valor de las rentas, en virtud de la cláusula vigésima del Contrato de Arrendamiento, la que «de manera ilegal y abusiva sé dice que para poder terminar los mismos que los arrendatarios deben estar a paz y salvo por todo concepto. De lo contrario no se recibirán los inmuebles y en consecuencia los arrendamientos siguen corriendo».


2.3. Se quejan que los Estrados 15 Civil Municipal y 15 Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía, no tuvieron en cuenta las excepciones propuestas ni la tacha de falsedad, por lo que persiste la vulneración de sus derechos, puesto que siguen «atados a un contrato de arrendamiento y obligados a pagar por unos inmuebles de los cuales no detenta[n] la tenencia desde el pasado 30 de [m]ayo de 2012, fecha en la cual […] operó la entrega de los mismos»; como tampoco que el representante de la demandante en interrogatorio de parte admitió que esa sociedad cambió de dirección y no les notificó ese hecho, por lo que la comunicación que le remitieron por correo certificado manifestando su decisión de no continuar con el alquiler les fue devuelta.


2.4. Asimismo, que al resolver la excepción denominada «vencimiento y finalización de las obligaciones derivadas del contrato (contrato de arrendamiento, por pérdida de la vigencia), base de la acción» no consideraron el hecho que en la cláusula cuarta de los convenios pactaron que restituirían los bienes en el mismo estado al arrendador «a la terminación del contrato», por lo que no estaban obligados a dar aviso sobre la no renovación; que «desecharon» el medio de defensa de «INDEBIDA PRESENTACIÓN DEL ACTOR», pese a que no cumplió con el requisito de «obtención de la Matrícula de Arrendador»; y, negó el de «indebida acumulación de pretensiones»; y, habiéndose terminado los contratos el 30 de mayo de 2012 debieron acoger la defensa de «cobro de lo no debido» respecto a los cánones causados después de esa data.


2.5. Finalmente, aducen que se vulneran sus derechos por la decisión que los obliga a permanecer de manera indefinida ligados a unos contratos de arrendamiento; y que «[l]os inmuebles arrendados, no reunían las condiciones elementales para sus goces plenos de los arrendatarios».


3. Pidieron, conforme a lo relatado, «ORDENAR AL JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, [...] que [...] profiera una nueva sentencia, sin tener en cuenta l[o] estipulad[o] en la cláusula VIGÉSIMA de cada uno de los contratos de arrendamiento [que señala que “Para recibir el inmueble arrendado es necesario que los arrendatarios estén a paz y salvo por todo concepto. De lo contrario no se recibirá el inmueble y en consecuencia los arrendamientos siguen corriendo. Si no están a paz y salvo por todo concepto, de ninguna manera, se acepta envío de naves (sic) por correo, ni entrega de las mismas en el juzgado si es que hay proceso. El Arrendatario y el arrendador deben exigir carta de entrega o devolución según el caso, del inmueble arrendado”], por ser violatorios del orden jurídico establecido» (ff. 113-126 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 26 de julio de 2017 el Tribunal Superior...

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