Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02254-00 de 30 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Número de sentencia | STC13282-2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002017-02254-00 |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13282-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02254-00(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por W. y H.S.R. frente a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados L.A.T.R., Javier González Serrano y C.A.P.T., con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por A.C. y otros a Z.R. de S., José Anacleto Hernández Osma y E.J.C..
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados exigen el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por la Corporación accionada.
2. Como sustento de su reclamo manifiestan, en concreto, que dentro del pleito reivindicatorio materia de este auxilio se opusieron a la diligencia de entrega del predio inmiscuido en el mismo, alegando que la sentencia allí emitida no los cobijaba, por cuanto no fueron demandados en el asunto, y aportando sus respectivos registros civiles de nacimiento, para con ellos acreditar sus “edades entre los 30 y 45 años, habiendo nacido y levantad[o] (…)” en la heredad objeto de restitución.
Agregan que en ese acto atestiguaron en su favor “(…) personas muy respetables y conocidas en el municipio de Vélez”.
El a quo luego de un “juicioso análisis”, accedió a sus pretensiones, determinación apelada por la parte demandante “(…) con afirmaciones contrarias a la realidad, como lo es sostener que todos los declarantes dicen que la posesión la ha mantenido Zoraida R. de S. (…)”, cuando lo cierto es que la citada señora fue declarada judicialmente en estado de interdicción, por tanto no “puede ejercer (…) posesión”.
Tras acotar que los testigos aseguraron “al unísono” que los tutelantes se comportan como dueños del terreno en discusión y expresar que se les debe respetar “la posesión” hasta tanto los “demanden y sea[n] vencidos en juicio”, manifiestan que el Tribunal querellado en sala en la cual dos magistrados estuvieron de acuerdo y uno salvó su voto, decidió revocar la citada providencia para en su lugar, negar sus pedimentos.
Expresan que de acuerdo con la regla 312 del Código Civil, la “emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Y los hijos no emancipados son hijos de familia como lo dice el artículo 13 de la Ley 45 de 1936. La emancipación legal se efectúa por haber cumplido la mayoría de edad (sic)”.
3. Piden acceder a este ruego.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se duelen los aquí quejosos porque dentro del comentado reivindicatorio, el colegiado accionado desestimó la oposición por ellos realizada a la entrega practicada respecto del inmueble involucrado en ese asunto; empero, revisada la providencia cuestionada, de ella no emerge...
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