Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02253-00 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02253-00 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13342-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02253-00
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13342-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02253-00 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor L.A.C.D. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y los demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 22 de junio de los corrientes, dentro del proceso de sucesión del causante J.A.C.L., con radicado No. 2014-00459-00.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «dejar SIN EFECTO y VALOR» la citada decisión (fl. 77).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que en su registro de nacimiento como hijo natural o extramatrimonial, aparece claramente consignado que la prenombrada persona declaró ser su progenitor, hecho que fue respaldado con las declaraciones extrajuicio vertidas por los testigos firmantes de dicho acto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar a través del proveído mencionado con antelación, resolvió revocar la decisión adoptada el 28 de agosto de 2015 por el Jugado Primero de Familia de la misma ciudad, que dispuso reconocerlo como heredero en el trámite sucesoral referido en líneas precedentes, al negarle valor probatorio al aludido documento, con sustento en que É. no fue firmado por el declarante, desconociendo que el mismo «aparece nítidamente rubricado por la señora N. ante quien se formalizó la [susodicha] declaración», quien da fe y otorga plena autenticidad a esta, sumado a que la propia Registraduría Nacional del Estado Civil «a través de la Cartilla “200 preguntas frecuentes sobre Registro del Estado Civil”», en la número 76 ilustra que tal firma «[n]o es necesari[a] porque al actuar como denunciante o testigo de la inscripción de nacimiento de su propio hijo, existe un reconocimiento expreso», razón por la que considera que las citada autoridad le vulneró las garantías superiores invocadas al interior del referido asunto (fls. 64 a 79).

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 82).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado P. por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor L.A.C.L., resulta improcedente, pues la determinación emitida el pasado 22 de junio por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «REVOCAR el proveído de fecha 28 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Familia de [la misma ciudad]», para en su lugar, «NEGAR el reconocimiento que como heredero se hizo del [accionante]», dentro del proceso de sucesión del causante J.A.C.L. con radicado No. 2014-00459-00 (fls. 13 a 20), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, pese a ciertas falencias, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, dicha Corporación a punto de resolver el recurso vertical formulado por los herederos reconocidos en dicha actuación contra la decisión del reconocimiento como tal del aquí interesado adoptada por el juzgado del conocimiento, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas en el reseñado juicio, sino también la jurisprudencia relativa al tema en discusión, de todo lo cual concluyó, que el registro civil de nacimiento del solicitante no constituye prueba suficiente de su estado civil, particularmente, de su filiación con el causante (padre – hijo natural), dado que si bien este último en dicho documento dice fungir como declarante, no aparece en él su firma, hecho por el cual no puede dársele el efecto de legal de probar la paternidad natural, razón por la que había lugar a revocar la providencia reprochada.

Para llegar a dicha determinación, la citada Colegiatura, luego de sintetizar las normas aplicables y la jurisprudencia acerca de la prueba del estado civil, procedió a resolver los reparos expuestos por los recurrentes, en los siguientes términos:

«De la norma se extrae sin lugar a dudas que para probar la condición de hijo extramatrimonial existe tarifa legal, por cuanto ese hecho se acredita únicamente con la prueba que determina la ley, consistente en el acta de nacimiento que debe levantarse como evidencia de la ocurrencia de ese hecho, suscrita por quien sea el padre del registrado; es decir, debe ser expreso el consentimiento, debe provenir directamente del progenitor la manifestación de voluntad acerca del reconocimiento del hijo, caso contrario deberá seguirse el procedimiento que el legislador ha previsto para que el inscrito logre su afiliación y verdadera identidad.

(…)

Los documentos que se aportaron por el interesado para acreditar su condición de hijo extramatrimonial del causante J.A.C.L. y por ende su vocación hereditaria, obran en el cuaderno de copias que se trajo a esta sede y consistente en los siguientes:

-Copia del registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 53268215. En este documento se dejó nota acerca que reemplaza al folio 684 del 14 de febrero de 1973. “RECONSTRUCCIÓN DEL REGISTRO POR DETERIORO DEL LIBRO 22 de septiembre del 2014…”

-Copia del folio 684, en el que consta, textualmente, según lo que es legible, que:

“NOMBRES Y APELLIDOS DEL REGISTRADO.- L.A.D.C.…la república de Colombia, Departamento de la Guajira, M.V., a los 14 días del mes de Febrero de mil novecientos…enta y tres (1973), se presentó el señor J.C. mayor de edad, de nacionalidad colombiana, natural de San Juan y declaró: que el día 17 del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco siendo las ¿? nació en la calle 13 # ¿? Municipio de V., República de Colombia…un niño de sexo masculino a quien se le ha dado el nombre de…L.A.C. hijo natural de J.C.…y la señora P.D.G.…se firma la presente acta…declarante (espacio en blanco)…Testigo (firma)…Testigo (firma)…Para efectos del artículo segundo de la Ley…reconozco al niño a que se refiere esta acta como hijo natural (no hay firma)”.

Viene de verse, según el exacto contenido del acta notarial a la que se ha hecho alusión, que ésta NO contiene nota alguna sobre el acto declarativo de la paternidad que se pregona del causante J.A.C.L. frente a L.A.; dicho legajo, si mucho, acredita el hecho del nacimiento del citado, más no la filiación extramatrimonial respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil, es más, en la casilla que corresponde a la firma del supuesto declarante, que debió ser J.A.C., el espacio se encuentra en blanco; y también lo está el sitio especial para la nota de reconocimiento que quedó inserta en el citado folio 684.

Ahora, tal como se desprende del aparte jurisprudencial que atrás se transcribiera, el hecho de que en ese documento aparezca...

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