Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02200-00 de 30 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC13359-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02200-00 |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC13359-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02200-00 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida dentro del proceso de simulación de contratos de compraventa que J.G.C.G. promovió en su contra.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se les conceda el resguardo deprecado, «revoca[ando] la sentencia» dictada el 26 de abril del año en curso (fl. 69).
2. Para respaldar la queja y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aducen en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el demandante de manera alguna acreditó las falsedades alegadas en los contratos de compraventa cuestionados, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, fincando sus argumentos en solo en «indicios», revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, para en su lugar, declarar la simulación de dichos negocios.
Indican que aunque la apelación se fundó «en un reparo único», y el litisconsorte E.Z. demostró con testimonios y el propio interrogatorio, que actuó con «buena fe exenta de culpa» al celebrar los negocios jurídicos debatidos, la citada Colegiatura fundó su decisión únicamente en las pruebas de la parte demandante y nada dijo respecto del mentado negocio, no obstante, que dispuso la restitución del bien, «despojándo[lo]» de la propiedad, circunstancias que, aseguran, constituyen defectos fácticos y sustantivos que hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 65 a 71).
3. Una vez asumido el trámite, el 18 de agosto de los corrientes se admitió la acción constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 74, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado en audiencia el 26 de abril del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que cerró el debate planteado al «revocar» la providencia del 19 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segunda Civil del Circuito de Cartago, para en su lugar, entre otras, «DECLARAR que los tres (3) contratos de compraventa que constan en las escrituras públicas [No. 2799 de 3 de junio de 2011; No. 2800 de 3 de junio de 2011 y No. 94 de 4 de junio de 2011] (…) fueron relativamente simulados; DECLARAR que cada una de las (…) donaciones solo son válidas hasta la suma de $26.780.000,oo;...
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