Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57297 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57297 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente57297
Número de sentenciaSL13280-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL13280-2017

Radicación n.° 57297

Acta 08


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIA AIDEE LARGO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.



El despacho se abstiene de reconocerle personería a M.H.R. para actuar en calidad de apoderada sustituta de la parte demandante, por cuanto no acreditó su calidad de abogada.



  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó a las Empresas Varias de Medellín E.S.P., con el fin de que se declarara que en su calidad de cónyuge supérstite del señor J.J.G.E., le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de diciembre de 1999, fecha en que éste falleció; que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de la pensión solicitada, junto con las mesadas causadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 20 de septiembre de 1980 contrajo matrimonio con el señor J.J.G.E.; que mediante Resolución n.o 243 de 1989, la entidad demandada le reconoció una pensión de invalidez a su cónyuge, quien falleció el 20 de diciembre de 1999; que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto estuvo casada con el causante desde el 20 de septiembre de 1980, que hacían vida marital para el momento en que le fue otorgada la prestación de invalidez y además procrearon tres hijos; que si bien el pensionado fallecido «no compartía totalmente el hogar común con su esposa e hijos, ello obedeció a circunstancias personales del causante […] [quien] decidió que vivieran en residencias distintas, asumiendo siempre las obligaciones materiales de alimentación y vivienda de su señora e hijos»; y que si bien el señor G.E. promovió demanda de divorcio en contra de la aquí demandante, tal acción «no llegó a ser notificada».


Expuso igualmente que la entidad demandada, a través de las Resoluciones n.° 60 del 18 de mayo de 2000 y 131 de julio de 2009 concedió a sus hijos, L.M. y Jorge Iván Gómez Largo, la pensión de sobrevivientes; y que el 19 de marzo de 2010 solicitó también el reconocimiento del derecho aquí pretendido, sin obtener respuesta.


Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del señor J.J.G.E., el reconocimiento a éste de la pensión de invalidez, la data en que contrajo matrimonio con la actora, precisando que mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Familia de Medellín, de fechas 4 y 5 de marzo de 1999, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio, con fundamento en la causal de separación de cuerpos por un lapso mayor a dos años, también aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a dos hijos de la demandante y la reclamación administrativa que ésta presentó, respecto de la cual dijo que dio respuesta el 18 de enero de 2011. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran tales. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica.

En su defensa argumentó que la peticionaria no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo era la convivencia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho e impuso costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Con sentencia del 25 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la controversia recaía en establecer si resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, para lo cual era necesario verificar si en el asunto se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, consistentes en haber convivido la reclamante de forma efectiva con el causante en los dos años anteriores a la fecha de su fallecimiento.


A fin de dar solución al asunto planteado, el ad quem adujo que en el proceso no era objeto de discusión que el señor J.J.G.E. falleció el 20 de diciembre de 1999, por lo que la normatividad que rige el pretendido derecho se encuentra regulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.


Destacó a su vez que como la finalidad de la prestación reclamada es la de mantener el apoyo económico que le generaba el afiliado o pensionado fallecido a su familia, era indispensable el cumplimiento de la convivencia allí exigida, la cual se traduce en un acompañamiento, que no puede ser reducido a un encuentro, pues debe coincidir con otras circunstancias tales como: vínculos espirituales, condiciones sociales, laborales, económicas, socorro y no simplemente como un aprovechamiento de un beneficio prestacional, para lo cual hizo mención al alcance dado por la Sala de Casación Laboral a la referida exigencia, en sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 24445 y 26710.


Se remitió a las pruebas aportadas al proceso y resaltó que mediante sentencia del 5 de marzo de 1999, el Juzgado Décimo Primero de Familia de Medellín declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio entre la aquí demandante y el pensionado fallecido, al haberse configurado la causal consistente en la separación de cuerpos por espacio superior a dos años; decisión que fue confirmada por el Tribunal el 2 de agosto de ese mismo año, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.


Se refirió a los testimonios de J. de Jesús Castrillón Gómez, F.O.V. y M.R., de los que coligió que no se evidenciaba que la vida en pareja de la actora con el señor G.E. se hubiese mantenido a pesar de la separación; a lo que agregó que dichos declarantes eran «de oídas», por lo que no conocieron de forma directa los hechos por ellos aludidos y que si bien, el pensionado fallecido frecuentaba el hogar, lo cierto era que vivía en otro lugar, por lo que no se cumplió con el requisito de la convivencia requerido. Sobre dicho aspecto precisó:


[…] no se detalla una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sea la base de la relación, permitiendo que bajo el mismo techo se consolide un hogar o de no ser bajo el mismo techo se establezca que la separación obedece a circunstancias diferentes a las de no querer estar con la pareja, tales como las económicas o laborales.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponde.


Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 a 21 del CST y 53 de la CN.


Expone el recurrente que en atención a la vía elegida para edificar el ataque, esto es, la directa, no discute las siguientes conclusiones fácticas: (i) que Julio Jaime G.E. falleció el 20 de diciembre de 1999; (ii) que mediante sentencia judicial se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio de la demandante con el pensionado fallecido; (iii) que la actora no convivía bajo el mismo techo con el causante al momento de su fallecimiento; (iv) que procrearon tres hijos, de los cuales a dos se les reconoció pensión de sobrevivientes; y (v) «que [la demandante] dependía económicamente de él».


Manifiesta que la inconformidad con la decisión de segundo grado, se contrae a la interpretación impartida por el ad quem a la última parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, por cuanto no advirtió que la convivencia efectiva de los cónyuges durante los últimos años de vida del pensionado, como...

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