Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52253 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52253 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL13276-2017
Número de expediente52253
Fecha30 Agosto 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL13276-2017

Radicación n.° 52253

Acta 08

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA NIÑO DE SARAY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que el monto real de su primera mesada pensional corresponde al equivalente del 89.21% del promedio de lo cotizado en los últimos 8 años y 18 días, esto es, desde el 1° de abril de 1994 al 18 de abril de 2002, y que como consecuencia, el ISS debe pagar el reajuste de las mesadas pensionales a partir de la última data señalada, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; que así mismo se declare que cotizó 200.71 semanas adicionales, las que le deben ser devueltas a título de capital debidamente indexado junto con los intereses moratorios; lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 18 de abril de 1942; que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- un total de 360 semanas, entre el 26 de julio de 1966 y el 2 de septiembre de 1973, como trabajadora del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-; y que al Instituto de Seguros Sociales cotizó hasta «el 28 de febrero de 2006 (sic)», para un total de «1079 semanas».

Precisó que el 18 de abril de 2002 cumplió 60 años de edad, fecha para la cual había cotizado al ISS, 879 semanas para los riesgos de invalidez vejez y muerte; que en la citada calenda se retiró del régimen general de pensiones y tenía además de la densidad de semanas señaladas 360 aportadas a CAJANAL, para un total de «1236 semanas».

Adujo que el ISS mediante Resolución n°. 0035581 del 10 de agosto de 2007, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $433.700, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2007; que el 25 de octubre de igual año presentó «reclamación administrativa», contra el citado acto administrativo, pero la entidad no dio respuesta.

Explicó que el ISS para reconocer su derecho pensional, aplicó una tasa de remplazo en su primera mesada pensional del 65%, no obstante que tiene derecho al 89.21%, por haber cotizado un total de 1.239 semanas, al régimen general de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó, que el ISS en el acto administrativo de reconocimiento pensional no se pronunció sobre las 200.71 semanas cotizadas de más y que no hay norma que lo autorice a quedarse con esos dineros y que con la reclamación administrativa agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y la que cumplió 60 años de edad, que se retiró del régimen general de pensiones el 18 de abril de 2002, el reconocimiento de la pensión de vejez y la tasa de remplazo en ella aplicada, la reclamación administrativa, y su falta de respuesta; de los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que se encuentren probadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f.°. 104 a 115).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 8 de abril de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas (f°.8-13 cuaderno del Tribunal).

El juez de alzada, primero precisó que no era objeto de discusión la calidad de pensionada de la demandante, luego, puntualizó que la controversia giraba en torno a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del artículo 20 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues estima que debió aplicarse una tasa de remplazo equivalente al 89.21 %, por haber cotizado un total de 1.239 semanas al sistema de pensiones.

Aclaró que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, según el documento de identidad en fotocopia obrante en el informativo, nació el 18 de abril de 1942, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley, 1° de abril de 1994, contaba con 51 años de edad.

En tales condiciones, el juzgador entró a determinar cuál era la norma aplicable para liquidar la pensión reclamada, en este sentido consideró que de la historia laboral vista a folio 80 del expediente se podía establecer que cotizó un total de 7.172 días, lo que equivale a 1.024 semanas, de las cuales 2.520 días, esto es, 360 semanas lo eran en el sector público, y 4.652 días o sea 664.5 semanas al sector privado.

De lo anterior coligió, que a la demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, ya que bajo su imperio sólo se podían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS, pero en el caso de la actora también se efectuaron cotizaciones en el sector público, las cuales fueron tenidas en cuenta por la demandada para liquidarle la pensión conforme a la Resolución n°. 0035581 del 10 de agosto de 2007, obrante a folio 12. Puntualizó que la reliquidación pretendida por la accionante podía efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, criterio que apoyó haciendo cita textual del citado precepto normativo.

Explicó entonces que conforme el citado precepto legal, la accionante debía acreditar, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias cajas de previsión social al igual que la edad de 55 años, para poder acceder a la pensión por aportes.

Al examinar las pruebas estableció que a folio 80 se encuentra la historia laboral de la demandante, en la que se observa que cotizó un total de 1.024 semanas y que, al efectuar el cálculo aritmético para obtener los años de servicios exigidos por la normativa, se advierte que sólo acredita 19 años, 11 meses y 6 días, por lo tanto, no cumple con el requisito de tiempo requerido por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Así concluyó, que a la actora no le asistía el derecho reclamado, «sino el contenido en la Ley 100 de 1993, tal como lo estableció el Instituto demandante, en su Resolución No. 0035581 de 2007 (folios 12 a 15)».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem para que en sede de instancia «revoque el numeral primero y condene conforme a los acápites de declaraciones y condenas salvo lo relacionado con la devolución de las semanas cotizadas en exceso y CONFIRME en lo demás».

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por la parte demandada, los cuales se proceden a resolver.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 21 del CST, los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 18, 25, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 40 y 50 de la Ley 797 del 2003.

En la demostración adujo que no discute los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR