Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51728 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51728 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51728
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL13275-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL13275-2017

Radicación n.° 51728

Acta 08

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.S.B.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorcio necesario a BOGOTA D.C.

I. ANTECEDENTES

La señora B.M., llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarase que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 2002, cuando presentó renuncia motivada; que se declare igualmente que su salario para el año 1999 fue de $1.114.318.11, sumando el ingreso básico y la prima de antigüedad.

Igualmente pidió se declare que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera, y finalmente pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas.

Consecuencia de tales declaraciones, pretendió fueran condenadas las accionadas a pagarle, solidariamente, los salarios causados entre noviembre de 1999 y diciembre de 2002, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, la indemnización por haber sido la empleadora quien motivó la terminación del vínculo laboral, aportes a la seguridad social, la pensión convencional de jubilación por haber prestado 20 años de servicios, la que deberá ser liquidada con base en todos los ingresos, los incrementos anuales correspondientes y las demás prestaciones adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entre el 1º de octubre de 1982 y el 31 de diciembre de 2002, fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora; que el cargo por ella desempeñado fue el de «Enfermera Jefe Nocturna».

Aseguró igualmente que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron su auxilio de cesantías y sus respectivos intereses ni la pensión convencional prevista por el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982; dijo además que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir del año 1999 no le cubrió sus salarios de forma completa, menos los aportes a salud y a pensiones.

De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación.

Relató también que por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el A.M. de Bogotá, por medio del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, garantizando los derechos de sus trabajadores. Finalmente manifestó que el Ministerio de Hacienda es igualmente responsable de las obligaciones por ella reclamadas (f.° 5 a 18).

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el Departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma la demandante, máxime que ésta nunca fue su trabajadora. (f.° 75 a 83).

A su turno el Ministerio de la Protección Social, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la demandante no fue trabajadora suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación (f.° 366 a 378).

La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que la actora nunca fue subordinada suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 390 a 427).

De otra parte, B.D., manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda no eran ciertos o que simplemente no le costaban, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; igual que las anteriores entidades, fue reiterativa en que la actora nunca fue su trabajadora. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada amparada en la sentencia SU-484 de 2008, carencia total de poder en relación con Alcaldía Mayor de B.D. y prescripción. De fondo propuso las excepciones de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 1 a 21 C. 2).

La Fundación San Juan de Dios en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no contestaron la demanda, así lo dio por establecido el a quo mediante providencia del 20 de noviembre de 2007 (f.° 453 a 454)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra por M.S.B.M. a quien la condenó a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación, funcionamiento y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, para luego considerar:

[…]

Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor (sic), porque para la Sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tunc, vale...

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