Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51471 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51471 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51471
Número de sentenciaSL13274-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL13274-2017

Radicación n.° 51471

Acta 08

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIMÓN TORRES PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el EDIFICIO NIMAJAI y M.A.M..

I. ANTECEDENTES

El señor S.T.P. presentó demanda ordinaria laboral contra el Edificio N. y su representante legal M.A.M., así como contra A.O., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 4 de abril de 2003. Pidió, en consecuencia, que se le pagara la cesantía y los intereses a la misma; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria «por el no pago del auxilio de cesantía, a razón de un día de salario por cada día de mora, hasta cuando el pago se realice»; la pensión de jubilación, a partir de la fecha en la que cumplió 20 años de trabajo y 60 años de edad; primas semestrales de servicio; dominicales y festivos; el salario de los meses de febrero, marzo, y cuatro días de abril del año 2003; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y «eventualmente la sanción por no haber consignado el valor de las cesantías en un Fondo creado para tal efecto como lo ordena la Ley 50 de 1.990».

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que ingresó a laborar al servicio del edificio N. el 1º de noviembre de 1980, en el cargo de administrador ejecutivo; que el salario inicial, señalado por la junta administradora, fue de $8.500 mensuales; que su nombramiento se realizó «en reunión de la Junta Administradora» celebrada el 23 de octubre de 1980, la cual consta en el Acta n.° 53; que en dicha acta se dejó sentado que lo contrataban como ejecutivo de la administración del edificio, con un salario mensual y el pago de las correspondientes prestaciones sociales «de acuerdo con la ley»; que desde el año 1988, el demandado M.A.M. lo presionaba para que renunciara «porque no querían seguir pagándole prestaciones sociales»; que el 2 de septiembre de 1992, al no soportar más la presión de su empleador, presentó renuncia; que el 30 de septiembre del mismo año, a través de Acta n° 125, el señor A.M. propuso «que se aceptara la renuncia con fecha 30 de Septiembre (sic)» pero le ofreció que «le harían un “nuevo CONTRATO DE TRABAJO”» si demostraba estar en condiciones de laborar en representación de una persona jurídica, pero finalmente ello no se firmó, por lo que continuó trabajando como persona natural, sin solución de continuidad, con idénticas funciones, bajo las mismas condiciones que venía y sin objeción alguna por parte de la asamblea, junta o copropietarios del edificio.

Dijo que el 28 de febrero de 2002, fue reelegido como administrador del edificio y, acto seguido, solicitó el pago de su cesantía y vacaciones, de lo que no obtuvo respuesta alguna; que el 29 de enero de 2003, sufrió una enfermedad que lo incapacitó durante 30 días y, al retomar sus funciones el 3 de marzo de la misma anualidad, el señor M.A. le comunicó que no le podía entregar el puesto, debido a «una reforma a la sistematización»; que, de ahí en adelante, el demandado le asignó un pequeño cuarto al lado de un baño del edificio, «local frío e inhóspito», donde debía permanecer hasta las 4 p.m. y después se le ordenaba dirigirse a su antigua oficina, en ocasiones, hasta las 9 p.m.; que el 1º de abril de 2003, el consejo de administración del edificio le informó que, para realizar el respectivo contrato de administración «deberá presentar ante el Consejo de Administración el correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa» que se le pidió que constituyera, por lo que continuó realizando algunas labores de «archivo muerto»; que el 4 de abril del mismo año, el demandado le pagó «a todo el personal», excepto a él, y por esto que se vio obligado a presentar renuncia al cargo de administrador; que el 14 de abril de 2003, la junta del edificio le envió una comunicación en la que se reflejaba un ánimo conciliatorio pero nunca se llegó a un acuerdo; que el último salario mensual fue la suma de $699.840; que a la terminación del contrato, el señor M.A.M. se negó a pagarle sus acreencias laborales; que nunca fue afiliado a una entidad de seguridad social en salud o pensiones ni a una caja de compensación familiar; y que no hizo uso de sus vacaciones ni tuvo un solo día de descanso.

En el escrito de contestación de la demanda, el accionado M.A.M. se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los atinentes a la exigencia hecha al actor del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que podía prestar el servicio al edificio, la renuncia presentada por aquél y la comunicación enviada el 14 de abril de 2003, con ánimo conciliatorio. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, propuso las de ausencia de relación laboral, inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, temeridad y abuso del derecho.

Como razones de defensa, expuso que el nexo contractual existió entre el demandante y la persona jurídica, Edificio N. dado que él era únicamente un ocupante de un apartamento del edificio demandado. Manifestó que no era posible derivar la existencia de un contrato laboral entre las partes, dado que no concurrían los tres elementos propios de esta clase de vínculo y enfatizó en la independencia con que el señor S.T.P. ejercía sus funciones, pues, adujo, que no estuvo sujeto a horario ni a subordinación de persona alguna.

A su turno, el edificio N., al contestar la demanda introductoria, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos planteados por el actor, aceptó la existencia de una relación laboral desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1992, el salario inicial, el nombramiento mediante acta, la renuncia y su aceptación, la enfermedad padecida en el año 2003 y la correspondiente incapacidad, la exigencia hecha al actor del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que podía prestar el servicio al edificio. En lo atinente a los demás supuestos fácticos, adujo que eran falsos. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación por falta de relación laboral «durante el periodo que fue de octubre 01 de 1992 a abril 4 de 2003», prescripción de las obligaciones laborales «causadas por el vinculo (sic) laboral inicial que se mantuvo con el actor desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1992 fecha en la cual el actor presentó su renuncia al cargo de administrador» y la de buena fe.

Como argumentos de defensa, indicó que la relación laboral entre el actor y el edificio N. culminó el 30 de septiembre de 1992 y que, al finalizar ésta, se le cancelaron las respectivas prestaciones sociales en su totalidad. Resaltó que, a partir de dicha calenda, el demandante desarrolló sus funciones con total autonomía e independencia, lo que, a su juicio, rompió el nexo laboral y, por lo mismo, el reclamo de sueldos y demás prestaciones sociales no resultaba procedente. Adujo, finalmente, que no era dable la solicitud de la pensión de jubilación, en razón a que el mismo señor T.P. había renunciado en el año 1992 y «fue él quien envió la novedad al ISS, para su desvinculación».

En el transcurso del proceso, la parte actora desistió de la demanda contra el señor A.O. (fl. 120 cuaderno del Tribunal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del presente proceso, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, la confirmó. No condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, un vínculo laboral debe estar regido por tres elementos esenciales, los cuales son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste frente al empleador y un salario como retribución del servicio. Seguidamente, recalcó que el artículo 24 del mismo estatuto, al consagrar la presunción de que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, le...

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