Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02170-01 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705761

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02170-01 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02170-01
Número de sentenciaAHC5695-2017
Fecha31 Agosto 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC5695-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02170-01

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 25 de agosto de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por G.S.N..

1. ANTECEDENTES

De lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas adosadas, se colige que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, el 21 de julio de 2009, condenó a la promotora de este ruego a 96 meses de prisión tras hallarla responsable del delito de extorsión.

El 18 de agosto de 2015, se le concedió a la petente la suspensión de la sanción por su condición de madre gestante, regresando a prisión el 2 de marzo de 2016.

La señora S.N. hace uso de esta acción por estimar que tiene derecho a su “libertad (…), por pena cumplida [desde] octubre de 2016 (sic)”.

1.1. Decisión de primera instancia

Se negó el auxilio porque la accionante no ha puesto en conocimiento del juez respectivo, las circunstancias aquí descritas, esto es, el “cumplimiento de la pena que le fue impuesta”.

1.2. Impugnación

La propuso la quejosa sin explicitar los motivos de su inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la detención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso.

3. No obstante, haber propuesto ya un resguardo como el actual radicado bajo el número 2017-02118-00 (fls. 33 a 17, cdno. del Tribunal), negado el 19 de agosto de 2017, G.S.N. hace uso nuevamente de este amparo, apoyada en hechos similares a los esbozados en el primigenio.

4. Conviene precisar, en aras de decidir el subjúdice, que la parte final del inciso 1º del artículo de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constitución Política, dispone que la acción en estudio “únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.

Frente a esa restricción, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual hizo la revisión previa al proyecto de la “Ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara[, p]or medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo que “[s]e trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política”.

Destacó el alto Tribunal:

“[E]l proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.

“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.

En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales...

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