Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51064 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705925

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51064 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51064
Número de sentenciaAHP5709-2017
Fecha31 Agosto 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
MateriaDerecho Penal




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado




AHP5709-2017

Radicación n°. 51064




Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).




ASUNTO


Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2017, por cuyo medio un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus invocada a favor de W.L.C., por Andrea del Pilar Ordóñez Cañón actuando como agente oficiosa.


LA PETICIÓN


La agente oficiosa de W.L.C. promueve acción de habeas corpus a su favor por prolongación ilegal de la privación de la libertad en razón de la omisión en que ha incurrido la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, que no ha remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Facatativá la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016, a pesar que aquél suscribió desde el pasado 25 de abril la correspondiente acta de compromiso y sometimiento a esa jurisdicción.


Explica al efecto que L.C. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá a título de coautor de los delitos de homicidio agravado, a purgar la pena de 40 años de prisión, junto a Juan Pablo Ordoñez, O.S.C. y John Alejandro Hernández Suárez, también declarados responsables en la misma calidad, a quienes el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sí concedió la libertad inmediata mediante auto de 24 de abril 2017, luego de que ellos suscribieran acta de compromiso en los mismos términos que el agenciado lo hizo ante la referida Secretaría.


Añade que los hechos por los cuales se les sancionó tienen relación directa con el conflicto armado puesto que ocurrieron el marco de la operación militar Tormenta 1 del grupo mecanizado n° 18 R.P., sin más detalles, por los cuales el agenciado se encuentra privado de la libertad desde el 4 de octubre de 2004, esto es, por más de diez (10) años, actualmente internado en el Centro de Reclusión Militar de Facatativá a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de esa localidad.


Por tanto, a pesar que cumple con los requisitos para obtener la libertad provisional (sic) y han pasado más de tres (3) meses desde que manifestó acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que se haya resuelto la solicitud de acceder a los beneficios de la Ley 1820, depreca se conceda el amparo a su derecho a la libertad y se dé aplicación a la libertad transitoria condicionada y anticipada.


En respaldo del pedimento se refiere a los términos para resolver previstos en los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, los artículos 11, 12 y 15 del Decreto 277 de 2017 y 2.2.5.5.1.1. de su par 1252 del mismo año, así como la viabilidad de la acción de habeas corpus regulada en los decretos 700 y 706 de 2017.


Igualmente invoca la providencia proferida al decidir similar acción constitucional por un Magistrado del Consejo de Estado1 que pide tener en cuenta y de la cual trascribe varios apartes relacionados con que la Secretaría de la JEP tiene quince (15) días para resolver las solicitudes de libertad que se presenten allí, plazo razonable en consonancia con los artículos 23 de la Carta Política y 14 de la Ley 1437 de 2011, la prevalencia del Acuerdo Final para la Paz y las normas que lo desarrollan en cuanto a la libertad personal, así como la integración normativa de instrumentos de derecho comparado sobre la protección a ese derecho fundamental.


DECISIÓN IMPUGNADA


El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, en el proveído que resuelve la solicitud reseña, en primer lugar, las intervenciones de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Facatativá y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría EJECO.


Enseguida se pronuncia sobre la procedencia de la acción de habeas corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y plantea como razones de fondo para negar las pretensiones de la parte actora, las siguientes.


1. El trámite de la acción de habeas corpus debe regirse con fundamento en la ley estatutaria 1095 de 2006, mas no en las previsiones de los artículos y 11 del Decreto 277 y del Decreto 700, ambos de 2017, respecto de las cuales es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad siguiendo el criterio de esta Corte2, por tratarse de regulación innecesaria en atención a que en la sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional concluyó que esta acción procede cuando se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de liberta provisional presentada por quien tiene derecho” y también si en la “respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.


2. La alegación de la parte accionante acerca de que no han resuelto las autoridades accionadas la libertad transitoria condicionada y anticipada acorde con lo dispuesto en el numeral 4° y el Parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, luego de haber trascurrido más de tres meses, es desvirtuada con las respuestas aportadas por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Facatativá, que hacen saber que no se ha presentado ante esta última autoridad petición alguna respecto de la concesión de tal beneficio.


En especial aduce que la primera de estas indica que si bien es cierto L.C. suscribió acta de compromiso, no se ha comunicado lo pertinente al estrado judicial porque, en cambio, ha sido necesario requerir mayor información sobre su situación jurídica al Ministerio de Defensa, la cual ya fue recibida pero se encuentra en proceso de evaluación a resolver en el término de tres (3) días hábiles.

3. Conforme con el procedimiento a seguir para la declaratoria de libertad de que trata el artículo 53 de la mencionada Ley 1820, si al funcionario judicial competente no se le ha presentado solicitud con la debida acreditación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, no es dable concluir que se presenta prolongación ilegal de la privación de la libertad del interesado tal y como lo ha precisado esta Corporación en decisión de 14 de agosto de 2015 proferida en el radicado 50926.


No obsta lo anterior para destacar que la privación de la libertad de W.L.C. se sustenta en la sentencia de condena en firme que le condenó a la pena de prisión de cuarenta (40) años.


4. Finalmente, la libertad concedida a los coprocesados, a que alude la libelista, en el entendido que representa fractura al derecho a la igualdad, no es circunstancia prevista para la protección del derecho a la libertad por medio de la acción de habeas corpus sino de otros instrumentos de control preferentes, excepcionales y con igual eficacia.


LA IMPUGNACIÓN


La agencia oficiosa, mediante memorial allegado en oportunidad3, pide revocar la decisión antes referida aduciendo en esencia las mismas razones que motivaron la interposición del amparo, extendiendo la citación a otros acápites de la providencia del Consejo de Estado ya aludida.


Además, hace énfasis en que resulta “impugnable” que la primera instancia considere que como la Ley 1820 de 2016 no fijó un tiempo preciso para presentar la solicitud de libertad provisional (sic) por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se estime razonable que pasados tres (3) meses no haya sido presentada la misma respecto de W.L.C., situación cierta e discutida que deja en evidencia la omisión y negligencia de esa entidad al respecto; olvida el fallador que ante los vacíos legales, la Constitución, los principios generales y las normas relativas a los derechos humanos tienen función “…no solo supletoria sino vinculatoria.


Entonces, a pesar que el interesado cumple con los requisitos para acceder a la libertad que prevé la Ley 1820 de 2016, sostener que la “privación ilegal de la libertad” no se presenta porque el Secretario Ejecutivo de la JEP no ha presentado la solicitud ante el juez de ejecución implica dar prevalencia al derecho formal sobre el material con desconocimiento del procedimiento legal; y agrega que debe entenderse que la presentación de esta acción tiene equivalencia a la formal solicitud que se echa de menos.


Precisa que negar la acción de habeas corpus porque la “privación prolongada de la libertad” no es resultado de la actuación judicial sino de la administrativa, es desconocer la razón de ser de la protección de esta acción es la protección de la libertad, con independencia de la actividad de las ramas del poder público en el caso dado.


Del mismo modo, indicar que la demora de la autoridad administrativa no comporta per se violación de la libertad desconoce el valor normativo de la Constitución Política y el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el plazo razonable para que se pronuncie aquella, para el caso en un término de quince (15) días como prevé el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.


Culmina indicando que no se cuestiona la orden de privación de la libertad sino su prolongación indebida por la inacción del Estado, por todo lo cual reclama la revocatoria de la decisión confutada y, en consecuencia, se otorgue a W.L.C. la libertad inmediata por la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y demás decretos reglamentarios.

CONSIDERACIONES


1. De acuerdo con lo que preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra...

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