Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00569-01 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705933

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00569-01 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00569-01
Número de sentenciaATC5706-2017
Fecha31 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC5706-2017

Radicación n° 05001-22-03-000-2017-00569-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.R.D. y L.H.T.O. contra el Fondo de Adaptación.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «vivienda digna e igualdad», presuntamente vulnerados por la convocada al no haberlos seleccionado para los programas de atención y asistencia a los damnificados del «fenómeno de la niña» presentado durante los años 2010 y 2011, y en su caso concretamente, acaecido en el municipio de Salgar, Antioquia.

Destacaron que, fueron incluidos en el Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal – Reunidos 2010-2011- que el Gobierno Nacional elaboró a fin de crear un programa especial de reubicación y reconstrucción de viviendas afectadas, cuya gestión delegó en el Fondo de Adaptación, entidad creada con dicho fin a partir del Decreto 4819 de 2010, adscrita al Ministerio de Hacienda.

Pese a esa inclusión y estar reconocidos como damnificados, no fueron seleccionados por el mencionado Fondo para ser beneficiarios de las medidas asistenciales del programa, en consideración a que no demostraron su calidad de poseedores del bien afectado y la tenencia acreditada «no cumplía con los requisitos exigidos», decisión ratificada al resolver el recurso de reposición interpuesto por los quejosos. Dada esta situación acuden al amparo constitucional teniendo en cuenta el perjuicio irremediable que les significa quedarse por fuera del programa de reubicación a personas damnificadas a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a él.

Pretenden en consecuencia, se «ordene [al] Fondo de Adaptación, Unidad Nacional de Gestión de Riesgo (…) acepte mi postulación dentro del programa Nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zona de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011 (…)» (ff. 1 a 6, cd. 1).

2. El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda al considerarla improcedente porque «(…) el análisis de las circunstancias que hacen beneficiaria a una persona del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Vivienda, no corresponde al Juez de tutela. Este no puede atribuirse competencias que no le corresponden, y menos desconocer los requisitos que el Legislador ha consagrado para tal efecto» (ff. 95 a 98, cd. 1).

3. El fallo fue impugnado por los reclamantes bajo similares argumentos a los contenidos en el escrito de tutela, (ff. 101 a 103, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

Por su parte, la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, introdujo el factor funcional para dicha materia.

El fallo dictado por un juzgador carente de capacidad funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

El proceder anunciado en el párrafo que antecede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

2. Bajo las premisas fácticas enunciadas, advierte la Sala que el Tribunal a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la queja se encuentra dirigida contra el Fondo de Adaptación, entidad creada por el Decreto 4819 de 29 de diciembre de 2010, que dispone en su artículo 1°, su naturaleza jurídica y objeto, estableciendo que se constituye para «(…) la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (N. fuera de texto).

Siendo así, la referida entidad se encuentra regida por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que, conforme la enunciación contenida en el ya citado artículo y confrontado con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trate también de un ente del sector descentralizado por servicios.

Conforme a las anteriores conclusiones que precisan la naturaleza jurídica de las accionadas, son los Jueces del Circuito de Medellín (reparto) los llamados a asumir el conocimiento del asunto en primera instancia según lo indica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el lugar de elección de los promotores.

En un asunto de similares contornos esta Corporación indicó lo siguiente:

«Luego, de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…”, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.

Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación» (ATC5016-2015, 3 sep 2015, rad 01683-01, resalta la Sala).

3. Precisado lo anterior, en tales...

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