Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48923 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705949

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48923 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha31 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5713-2017
Número de expediente48923
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


AP5713-2017

Radicación 48923

(Aprobado Acta No. 288).


Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los sentenciados J.S.B. y JOSÉ DE J.M.E., contra la providencia proferida el pasado 23 de mayo, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió.


FALLO DEMANDADO


La acción se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, que condenó a los mencionados ciudadanos a 60 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales e “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores del delito de estafa agravada.


Interpuesto recurso de casación por la defensa, esta Sala inadmitió la demanda mediante auto del 10 de diciembre de 2014.

LA ACCIÓN


El defensor de JAIRO SEPÚLVEDA BENAVIDES y JOSÉ DE J.M.E. presentó “ACCIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 192 LEY 906 AÑO 2004” contra la “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, para lo cual, sin señalar causal alguna, refirió que la detención preventiva tiene unos requisitos constitucionales y legales. A su vez, el derecho al debido proceso exige que el acusado sea oído y vencido en juicio, garantizando su derecho de defensa.


Si se acepta “la hipótesis de existencia de detención sin excarcelación en el curso del proceso, el 15 de octubre de 2015 y 25 de diciembre de 2015 los condenados habrían cumplido las penas impuestas” agregó. Y concluyó que “Dichos lapsos, sumados al tiempo que ha transcurrido desde el 19 de julio de 2004 al 15 de octubre de 2015 de JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN y 25 de diciembre de 2015 de JAIRO SEPÚLVEDA BENEVIDES, cuando los sentenciados fueron capturados, a la fecha supera los 60 meses de prisión que le fue impuesta como sanción y por ende la Sala debe conceder la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida, siempre que no sean requeridos por otra autoridad”.


Con base en lo expuesto el actor solicitó la libertad inmediata e incondicional de sus asistidos, cancelar las anotaciones que les figuren y “fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad, en la violación del debido...

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