Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53656 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53656 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente53656
Número de sentenciaSL11168-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL11168-2017

Radicación n.° 53656

Acta 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte del recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de agosto de 2011, en el proceso que en su contra promovieron C.R.R.M., S.E.O.L. y ADAULFO ENRIQUE GRANADOS SALAZAR.

I. ANTECEDENTES

Quienes integran la parte actora demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, una vez se declare que aquél no aplicó de manera correcta la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, sea condenado a pagarles los reajustes previstos en dicha normativa junto con los intereses de mora, desde el momento en que adquirieron el status de pensionados y hasta que se verifique el pago de las acreencias reclamadas, y por tanto se les actualice el monto de la mesada que les cancela.

Para dar soporte a sus pretensiones, de manera muy sucinta, aseguraron que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia les concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a través de las Resoluciones Nos. 1062 de septiembre 16 de 1982, 001096 de agosto 13 de 1980 y 1194 de noviembre 6 de 1981, respectivamente; que la entidad demandada aunque aplicó algunos porcentajes para reajustar las mesadas según las voces de la Ley 445 de 1998, lo hizo de manera equivocada; agregaron que de acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política la remuneración debe ser mínima, vital y móvil, aspectos que la entidad no ha tenido en cuenta ya que ha aplicado indebidamente fórmulas matemáticas, que no les han permitido mantener el poder adquisitivo de su mesada, pues al adquirir el status de pensionados devengaban 5 y 6 salarios mínimos de la época y al momento de presentar la demanda, a lo sumo reciben 2; que es deber de la entidad revisar dicha situación con fundamento en la disposición legal referida y acoger los métodos que aplica el Consejo de Estado para el efecto, sin que opere el fenómeno de la prescripción como lo precisó esta Sala en providencia del 26 de mayo de 1986, de la cual transcriben algunos de sus apartes; insisten en que desde la vigencia de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario No. 236 de 1999, la entidad ha hecho reajustes pero de manera errada y en perjuicio de ellos rebajando sus mesadas.

Precisan que las fórmulas correctas con que se han de liquidar las pensiones son las previstas en las circulares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nos. 011 de 1978 y 003 de 1999; añaden que en donde la ley no distingue, el intérprete no lo debe hacer, que la ley 4ª sí hace distinción «muy notoria por cierto y que es de claridad meridiana»; recaban en que no se les ha cancelado los valores a que tienen derecho y que, por tanto, tampoco los respectivos intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 1 – 5).

La pasiva al dar respuesta al libelo se opuso al éxito de las pretensiones, negó los hechos que le sirvieron de soporte; alegó la improcedencia de las suplicas en la medida que, como lo advirtió la sentencia C – 067 de 1999, el reajuste pretendido se aplica para pensiones financiadas con el presupuesto nacional, característica que no aplica en la entidad; por ello formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 76 – 82).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de S.M., en sentencia del 28 de enero de 2011, absolvió de las pretensiones de los demandantes, los condenó al pago de las costas y dispuso que en el evento de no ser apelada, la sentencia se consultara (folio 100 - 108).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación formulada por la parte actora la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia de 9 de agosto de 2011 revocó la de primer grado y en su lugar condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a los demandantes las diferencias pensionales debidamente indexadas, y previamente descontadas las acreencias prescritas, en las siguientes cuantías: $1.660.914,88 a favor de C.R.R.M., $4.936.150,22 para S.E.O.L. y $16.397.747,50 para A.E.G.S.; precisó que las mesadas para cada uno de ellos, respectivamente, quedaría en el año 2011, en las siguientes cuantías: $965.539,24, $1.003.888,56 y $1.240.065,74 y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador de segundo grado luego de referenciar la posición jurídica de las partes y la decisión de su inferior, pasó a hacer un recuento de las normas que han regulado los reajustes pensionales; así se refirió a las Leyes de 1976, 71 de 1988, y al Decreto 2108 de 1992.

Replicó el texto de los artículos 1° de la Ley 445 de 1998, del Decreto 236 de 1999 y una fracción de la sentencia de esta Corte, de 13 de mayo de 2008, radicado 32303, y concluyó que el ente convocado al proceso creado por la Ley 21 de 1988, es el encargado de asumir el pago de las pensiones por él reconocidas como los respectivos reajustes.

Procedió a verificar las operaciones de rigor y encontró que a los actores se les adeudaban los valores a cuyo pago condenó en razón a que encontró que las pensiones no se habían ajustado a los lineamientos de la Ley 445 de 1998; precisó que como según el artículo 151 del C.P.L y S.S los derechos deben reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, término que se puede interrumpir por una sola vez, y al observar las fechas de las reclamaciones que los demandantes cursaron, estableció que los reajustes reclamados con anterioridad al 3 de septiembre de 2003 por parte de C.R.R., 1 de octubre de 2003 por S.E.O. y 20 de junio de ese mismo año por parte de A.E.G.S..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en su lugar, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

S. solicitó, que en sede de instancia se reconozcan los reajustes pensionales de la Ley 445, pero por un menor valor.

Con tal propósito formuló tres cargos por vías diferentes, que no fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto de los dos primeros en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas y el tercero se resolverá en caso de ser necesario.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «1 de la ley 445 de 1998; 1 y 2 del decreto 236 de 1999; 3 del Decreto 111 de 1996 y 7° de la Ley 21 de 1988; artículo 13 del Decreto 1591 de 1989, EN RELACION con los artículos 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); artículo 1° del Decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del Decreto 1591 de 1989, 8 de la Ley 21 de 1988, 8, 10, 22 de la ley 225 de 1995; art. 2 de la Ley 38 de 1989; Decreto 1129 de 1999; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido».

Afirma no tener reparos respecto de los siguientes supuestos fácticos en que se apoyó el sentenciador: (i) las fechas y cuantías en que concedió las pensiones a los demandantes y (ii) la calidad de establecimiento público del orden nacional que ostenta la entidad demandada.

Luego de transcribir algunas de las normas denunciadas en el cargo, de la sentencia de esta Sala con radicado 32303 y de algunas de constitucionalidad, asegura que el juez plural confundió lo que es el Presupuesto General de la Nación con el Presupuesto Nacional.

Aclara que el primero está integrado por los presupuestos de los establecimientos públicos y por el presupuesto nacional que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 en su artículo 1°.

Y, sobre el segundo, esto es, el presupuesto nacional, indica que es el que comprende el de todas las ramas del poder público del nivel nacional,...

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