Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56963 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56963 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente56963
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL10347-2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL10347-2017

Radicación n.° 56963

Acta 26


Bogotá, D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA NELSY HENAO DE PARRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


En atención al memorial de folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez, el retroactivo pensional desde el 1 de septiembre de 2010, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Como sustento de sus peticiones, argumentó que nació el 21 de enero de 1953; que el 21 de enero de 2008, cumplió los 55 años de edad, que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto contaba con 35 años de edad a 1 de abril de 1994, que de acuerdo con la historia laboral del ISS, cumple con las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez; y que el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación solicitada sin aplicar el régimen de transición.


El ISS, en la contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, y la denominada «Genéricas».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 28 de septiembre de 2011, por la cual absolvió al ISS. de las pretensiones de la demanda, imponiendo costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira Risaralda, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia del 9 de mayo de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Impuso costas a la impugnante.


El juzgador de segundo grado siguiendo los criterios de «la Sentencia C-596 de 1997, emanada de la Corte Constitucional y en la providencia con radicación número 43181 del 14 de junio del 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, modificó su criterio inicial para considerar que sólo se puede beneficiar del régimen anterior, quien en efecto, en algún momento perteneció a él. Ciertamente quienes se vinculan bajo tal legislación, sin haber efectuado aportes al sistema, mal podrían solicitar se les respete y aplique un régimen al cual nunca pertenecieron; el abrir la posibilidad para que quienes no hubieren estado afiliados a ningún régimen para la entrada en vigencia de la Ley 100, resulten favorecidos con el régimen de transición ello indefectiblemente contribuiría a desfinanciar el sistema, con lo cual se pondría en riesgo la posibilidad de que quienes si se encontraban cotizando no puedan acceder a su gracia pensional, pues no podemos desconocer que el régimen pensional de prima media se sostiene sobre las cotizaciones realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas puedan obtener una pensión. Permitir que una persona sin reunir los requisitos se beneficie con aquel régimen abre la posibilidad de que aquella resulte favorecida con los aportes de los demás por lo que se atentaría contra el aludido principio.


«Concordante con lo anterior, se tiene que la posibilidad de que a una persona se le aplique el régimen anterior se encuentra limitada por la cotización al Sistema General de Pensiones en vigencia de la norma anterior, exigencia que encuentra respaldo en el hecho de que un trabajador sólo puede pretender beneficiarse de los postulados de un sistema a partir del momento en que se vinculó o se afilia al mismo y no con anterioridad a tal hecho, ello por cuanto la afiliación constituye una manifestación expresa de voluntad de hacerse acreedor a las obligaciones y de obtener los beneficios que ofrece tal régimen»


Aclara la Sala que no son nuevas exigencias para aplicar el régimen de transición; que, por el...

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