Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47570 de 18 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL12135-2017 |
Número de expediente | T 47570 |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL12135-2017
Radicación n.° 47570
Acta ordinaria No. 26
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por CARLOS EFRÉN BOBADILLA LOPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El accionante acudió a este mecanismo constitucional, para solicitar se disponga dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el numeral 2º y revocó el numeral 3º del acápite resolutivo del fallo del 27 de febrero de 2017, que emitió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la pensión de vejez se le reconocería a partir del 1 de enero de 2012, y en trece (13) mesadas anuales, y no desde noviembre de 2011 en catorce (14) mesadas, como lo ordenó el A quo; en segundo evento, dispuso, la revocatoria de los intereses moratorios reconocidos.
Relató que contra la decisión del Tribunal, solicitó adición y/o aclaración, por cuanto en su “confusa lectura se entiende que revocó, inclusive, la indexación de las mesadas pensionales”, petición que fue negada en providencia que se notificó en estado No. 80 del 26 de mayo de esta anualidad (fl.157 cd tutela). El accionante, insistió, en tener en cuenta el salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala de decisión, a efecto de que se le concediera el amparo.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas, interpretaron de manera errónea los artículos 13 del Decreto 758 de 1990, 7º del Decreto 3085 de 2007 y 141 de la ley 100 de 1993; reprochó una indebida valoración de los elementos probatorios que, según él, llevaron en ambos casos a providencias lesivas de sus derechos y garantías constitucionales. Manifestó que en su criterio, el periodo de cotización no puede mutarse, independientemente de la fecha de su pago, de lo contrario, llevaría a entender que cualquier pago en mora de cotizaciones no resulten aplicables a un periodo efectivo, sino a la fecha del pago, lo cual acarrearía, serias injusticias como la que se ve en su caso, y que por esta tesis desconocieron su derecho a la mesada catorce, siendo que cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización.
En proveído de 4 de julio de 2017, esta Sala...
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