Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01709-00 de 19 de Julio de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Pereira |
Fecha | 19 Julio 2017 |
Número de sentencia | AC4567-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01709-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC4567-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01709-00
B.D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva (H.) y Cuarto Civil del Circuito de P. (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor J.E.A.I., contra Servicios Crediticios C.S.C, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada Calle 19 No. 6-31 de P.. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional. [Folio 1, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que la vulneración se daba en todo el territorio nacional y el domicilio de la entidad accionada correspondía a la «Calle 19 No 6-31 P. Rda». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de P., Risaralda, que en auto de 1º de marzo de 2017, admitió la acción popular.
5. En proveído de 6 de abril de 2017, el Despacho de conocimiento dejo sin valor y efecto la determinación anterior y en su lugar, ordenó remitir la actuación a los juzgados de Neiva, H., tras considerar que en dicho lugar quedaba la vecindad principal de la demandada.
6. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que en decisión de 12 de junio de 2017, suscitó el presente conflicto, tras considerar que era al funcionario de origen a quien incumbía la tramitación de la controversia, por cuanto el accionante optó por presentarla allí y la elección resultaba válida, además que después de haber asumido el conocimiento al admitirla, no podía luego desprenderse de la misma a mutuo propio, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis [Folios 23 a 26, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, en este caso la residencia y el domicilio del presunto incapaz, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 90 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o...
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