Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2014-00147-01 de 21 de Julio de 2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Número de expediente | 25290-31-03-002-2014-00147-01 |
Número de sentencia | AC4645-2017 |
Fecha | 21 Julio 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC4645-2017
Radicación n° 25290-31-03-002-2014-00147-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).
D. lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso promovido por M.d.P.D.P. en contra de M.I., N., P.H., M.L.D.P., H., E., P.A.D.B., C.A.D., herederos indeterminados de P.A.D.A. y otros terceros.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 157-14456, ubicado en el municipio Fusagasugá, con la consecuente inscripción en el folio respectivo (folios 55-60 del cuaderno 1).
2. H., E. y P.A.D.B. se opusieron y formularon las excepciones de «improcedencia de la declaratoria de pertenencia», «posesión no pacífica, quieta e ininterrumpida», «acción temeraria, mala fe y fraude procesal», y la genérica (folios 186-190 ejusdem)
3. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá declaró la pertenencia, al encontrar satisfechos los requisitos para su reconocimiento (folios 311-329 ibidem)
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 15 de febrero de 2017, desató el remedio vertical y revocó la providencia de primer grado (CD pertenencia del cuaderno Tribunal).
5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 22 de mayo del año en curso (folios 38-40 idem).
CONSIDERACIONES
1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 21 de febrero de 2017 (folio 14 del cuaderno 7), de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, en los términos del artículo 333 del citado estatuto procesal.
Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).
3. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone que podrá acudirse en casación cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de legalidad.
Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que...
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