Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00039 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00039 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Número de expedienteT 00039
Número de sentenciaAHL4780-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M.B.

Magistrado ponente

AHL4780-2017

Radicación n.° 00039

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de J.E.I. TORO contra la providencia de 16 de julio de 2017, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a nivel nacional y regional (seccional Barranquilla), y la PENITENCIARIA EL BOSQUE de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Solicitó el apoderado defensor que por fuerza de la acción constitucional que impetra se prohíba el traslado de su defendido J.E.I. TORO a otro centro carcelario, para que de esa forma, se proteja “el encarcelamiento injusto y arbitrario”.

En sustento de lo anterior, relató que el señor J.E.I. TORO “fue enterado” que será trasladado a la cárcel de Combita en Boyacá, “a más de 2.700 metros de altura y con un clima frío por debajo de los 10 grados lo cual sería mortal para mi prohijado por las enfermedades que padece […]”. Lo cual, dice, se encuentra respaldado en un dictamen médico forense de estado de salud proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Adujo que debido a su grave estado de salud, el Fiscal 135 Especializado de Valledupar ordenó mediante resolución del 10 de julio de 2017, sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio carcelario por su detención domiciliaria.

Sostuvo que su defendido se encuentra bajo un esquema de protección constitucional reforzada, “cuando en acción de tutela se ordenó la protección de su arraigo de reclusión prohibiendo que sea trasladado a otro centro reclusorio de otra ciudad”.

Además, señaló que su prohijado ha colaborado de manera eficaz y eficiente con la justicia en el desmantelamiento de bandas criminales en la Costa Atlántica, por lo que cuenta con la protección del Fiscal 10 Especializado de Barranquilla, “situación que implica que por su seguridad personal no sea trasladado a otro centro reclusorio de otra ciudad pues tiene enemigos mortales muy poderosos”.

  1. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

La Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra J.E.I. TORO por las autoridades accionadas, señaló que “en esta acción constitucional no está prevista la medida preventiva, en los términos en que lo solicita el apoderado judicial del accionante “solicitud de medida preventiva al momento de recibo para prevenir un perjuicio irremediable”… lo cual se explica por el término corto y perentorio para resolverla, por lo que resulta a todas luces inapropiada e inconducente dicha petición”.

También mencionó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus procede “a) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; b) que está se prolongue ilegalmente”. En ese sentido, sostuvo que “no es de la naturaleza del amparo de habeas corpus controlar la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de los procesos ordinarios ni tampoco es una instancia adicional para ventilar los asuntos que ya fueron decididos”.

En sustento de lo anterior, citó apartes de una providencia de la S. de Casación Penal de esta Corporación, del 26 de junio de 2008, radicación 30066. Seguidamente, aludió a un pronunciamiento más reciente de la misma S., del 14 de abril de 2016, radicación 47904, para decir que “cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus se torna improcedente de utilizarse con alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimiento judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.

Indicó que en el sub lite es necesario determinar, primero, si la solicitud de hábeas corpus es procedente, y segundo, “sólo en caso afirmativo, verificar si el detenido realmente satisface los presupuestos legales para acceder a la libertad por vencimiento de términos”.

Precisó que el hábeas corpus fue interpuesto con el objeto de que el juez constitucional prohíba al INPEC que el recluso sea trasladado a otro centro carcelario “distinto al cual se encuentra recluido actualmente”.

Transcribió el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 sobre traslado de internos, y dijo que no se observa dentro del expediente solicitud alguna “encaminada a pedir la libertad” del procesado. A renglón seguido, citó fragmentos de la resolución identificada con el radicado S-32583 del 10 de julio de 2017, expedida por la Fiscalía 135 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en donde se dice que el señor J.E.I. TORO es investigado por una conducta posterior a la desmovilización (ocurrida en 2006), y resuelve sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva “sin beneficio a libertad provisional” por la de detención domiciliaria, lo cual, para la Magistrada del Tribunal, “pese a poner en evidencia que el accionante se encuentra recluido y privado de la libertad, no logra dar elementos a esta agencia judicial que permitan colegir que tal privación ha sido arbitraria, dicho de otra (sic), no se advierte que el mismo haya sido privado de la libertad de manera ilegal o bien se hayan vencido los términos legales”.

Manifestó que según lo informado por la directora del establecimiento penitenciario, “no le han notificado decisión alguna de traslado por parte del INPEC”, y que “el procesado se encuentra cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad de donde se infiere que su pedido en la presente acción no versa sobre una retención ilegal, violación de hecho o que pone en peligro la vida por una decisión fuera del término legal”.

Así las cosas, arguyó que la solicitud de prohibición de traslado está fuera de sus competencias constitucionales, y de las causales previstas taxativamente para la aplicación residual de la acción de hábeas corpus.

Remató, entonces, en que “en este caso no puede hacerse un pronunciamiento de fondo sobre la materia puesta en consideración, porque el mecanismo “habeas corpus”, utilizado para ello, resulta improcedente”.

  1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado defensor, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada, repitió los argumentos expuestos en el escrito inaugural e insistió en que sí es procedente la acción constitucional de hábeas corpus en el presente caso.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado defensor de J.E.I. TORO.

1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del hábeas corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el hábeas corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del...

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