Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54769 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54769 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente54769
Número de sentenciaSL12623-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL12623-2017

Radicación n.° 54769

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el la ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario que promovió BLANCA SOFÍA RIAÑO DE VELÁSQUEZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Pretendió la demandante que la ARP demandada le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo F.V.R., con factores pensionales y reajustes de ley; mesadas pensionales indexadas, intereses de mora y costas procesales.



En sustento de sus pretensiones, relató que su hijo falleció el 1 de junio de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo, que se encontraba vinculado como empleado de la empresa Inversiones Aldemar S. A. y afiliado a la ARP demandada, que el 25 de septiembre de 2009 solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación deprecada, la cual le fue negada, en tanto ella era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que igualmente su hijo menor recibía dicha prestación; indicó además, que el fallecimiento de su hijo afectó la sostenibilidad económica familiar, pues les colaboraba con $90.000 mensuales para los «alimentos congruos y necesarios» de su sobrina menor, así como los gastos del hogar.



Que la negativa de la accionada vulnera su mínimo vital dado que el aporte de su hijo conformaba su ingreso mensual, que tiene varias obligaciones por créditos solicitados para el pago de las cuotas de la casa y recibe la suma de $287.833 de su sustitución pensional que debe distribuir para pagar servicios, alimentos y demás necesidades básicas, así como la manutención de su nieta dado que los padres de esta, no pueden responder por ella. Insiste que sus ingresos son muy inferiores a sus egresos por lo cual trae a colación sentencia T-007 de 2009 y concluye que la muerte de su hijo ‹‹constituye un detrimento al mantenimiento de las condiciones de vida de esta familia›.



Aclaró que el 50% que recibe su hijo menor de la sustitución de la asignación de retiro, ella lo administra para la manutención de éste, valor que no le reporta beneficio alguno. Concluye que negar el reconocimiento de la prestación económica de su hijo fallecido bajo el argumento de un ingreso adicional que no crea independencia económica, carece de la entidad suficiente para asegurar la protección al mínimo vital de los padres y desconoce la dignidad del ser humano.



Al contestar, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones indicando que son infundadas. Explicó que negó la prestación económica por cuanto la demandante no dependía económicamente del hijo fallecido y por ende no es beneficiaria de conformidad con los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993 y que la negativa, no obedece a la circunstancia de la existencia de un ingreso adicional.



Propuso las excepciones de mérito que denominó ‹incumplimiento de los requisitos para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante››, ‹‹prescripción›› y la ‹‹genérica›› (folios 98 a 107).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2010 condenó a la accionada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1º. de junio de 2009, reajustes legales y mesadas adicionales debidamente indexadas. No se pronunció sobre los intereses de mora solicitados en la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de junio de 2010, confirmó en todas sus partes la de primer grado.


En lo que interesa al recurso, comenzó su disertación haciendo referencia a la norma aplicable al caso, el literal c) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 en su texto original, dado que el óbito había ocurrido el 1º. de junio de 2009. Que, en atención al problema jurídico planteado, era menester referirse al concepto de dependencia, «que no estaba definido legalmente» por lo que rememoró la sentencia de esta Corte, de 18 de mayo de 2005, rad. 24634.


Aseveró que no encontró controversia alguna respecto de la afiliación del causante al régimen pensional, ni de la condición de la reclamante al derecho deprecado, aspecto que estableció con la respuesta de la accionada a petición de la demandante (folios 15 a 17 del expediente). Así mismo, que Velásquez Riaños, no dejó esposa, compañera ni hijos, por lo que, en principio, la actora tenía vocación para acceder al derecho pensional demandado.



En conclusión, decidió prohijar lo resuelto por el juzgador de primer grado, en cuanto a la dependencia económica de la madre con relación al hijo fallecido y condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a ésta, al considerar que si bien la demandante contaba con una fuente de ingresos diferente a la percibida de su hijo, ello no era óbice para concluir que era autosuficiente,

«pues en nada afecta la dependencia económica que ésta tenía respecto del causante para efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y completa indigencia».



Al realizar este juicio, se basó en las declaraciones de María Eugenia Ruiz Romero, M.E.C. y María Dolores Saldarriaga, de quienes afirmó, conocieron los hechos de forma directa por tener trato cercano tanto con la demandante como con el causante. Declaraciones que dijo, eran coincidentes en cuanto a que la demandante tenía a su cargo dos hijos y una nieta; que dependía económicamente de la colaboración que le brindaba su hijo fallecido, con quien convivía y contribuía no solo con el sostenimiento de la demandante sino en general de su casa.



Por lo anterior, dio por establecido la dependencia económica de la demandante respecto del de cujus, pese al ingreso adicional de ésta, que consideró insuficientes y que la ayuda prodigada por el afiliado a su madre, era determinante para cubrir sus obligaciones, lo que no se desvirtuaba con la circunstancia relativa a que los ingresos de V.R., eran inferiores a los percibidos por su progenitora (folio 30 cuad. Tribunal).



  1. ...

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