Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45661 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45661 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11241-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45661
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL11241-2017

R.icación n.° 45661

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró G.Y.V.G. contra TOP CATERING EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente contra EDGAR SCHMEDLING SOLANO, E.M.S.S.G. y EDGAR REINHURT JOSEPH KARL SCHMEDLING GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Y.V.G. llamó a juicio a Top Catering Ltda. en liquidación obligatoria y solidariamente a Edgar Schmedling Solano, E.M.S.S.G. y E.R.J.K.S.G., con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y la sociedad demandada al igual que sus socios son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales causadas en su favor; como consecuencia de esas declaraciones se condene de manera solidaria al pago de auxilio de cesantía, causada entre el 1º de enero y el 30 de noviembre de 2004, intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno, prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 2004, vacaciones durante todo el tiempo laborado, sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente a los años 2002 y 2003, al pago de la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales al término de la relación laboral, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y subsidiariamente al pago de la indemnización de perjuicios, a la indexación de las susceptibles de ella al igual que las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 18 de marzo de 2002, vinculación que mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual presentó renuncia, habiendo desempeñado el cargo de Nutricionista en las instalaciones de la fundación Cardio Infantil, devengado como salario básico mensual la suma de $840.000.oo pesos; que la demandada descontaba de sus salario el valor correspondientes a los aportes a seguridad social en salud y pensiones, los cuales no fueron trasladados al sistema y que al término de la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó no constarle los mismos; los demandados solidarios dieron respuesta en término a la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella; en cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, al igual que el salario devengado; señalaron con relación al pago de sus acreencias laborales, que su impago se debe a que las mismas se estaban calificando para su posterior inclusión en el proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades.


En su defensa propusieron como excepciones las de no exigibilidad actual de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de diciembre de 2008 (f.° 297 - 304), declaró la existencia de una relación entre la demandante y la sociedad accionada con vigencia entre 18 de marzo de 2002 y el 30 de septiembre de 2004 y condenó a la demandada y solidariamente a sus socios a consignar los aportes correspondientes a los ciclos como pagados en los años en que la actora prestó sus servicios, absolviéndolos de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandante (sic). Previa solicitud el a quo procedió a la corrección de la sentencia y en providencia del 26 de enero de 2009, indicó que la condena en costas es a cargo de TOP CATRING LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y en favor de la demandante.


La parte demandante inconforme, interpuso recurso de apelación.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2009, confirmó la decisión recurrida, sin costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el incumplimiento de obligaciones en que incurrió la demandada para con la demandante, obedeció a hechos atendibles que le impidieron solucionarlas de manera oportuna, desvirtuándose la excepcional presunción de mala fe que sobre ella recaía y para ello señaló:


En primer lugar, se tiene que la relación laboral suscitada entre la empresa accionada y la señora V.G., finalizó el 30 de noviembre de 2004, tal y como fuere acreditado por el Juez de primera instancia (fl. 303), sin que como fuere (sic) anotado las partes manifestaren reparo alguno; asimismo (sic), como quedare anotado en el acápite anterior, la obligación tan solo fue sufragada por la sociedad traída a juicio hasta el 3 de agosto de 2007, observándose que con fecha 3 de mayo de 2005 (fl. 194 y 200), la sociedad demandada TOP CATERING LTDA entró en liquidación obligatoria, hecho que por si (sic) solo no puede tenerse como una razón suficiente para desatender sus obligaciones laborales para con la demandante, pues para ello requiere que su actuar en el curso de la liquidación obligatoria haya estado bajo el imperio de la buena fe; al punto nuestra H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado 28 de noviembre de 2003 R.. 21366, en la cual ratificó lo señalado en sentencia del 10 de octubre del mismo año, R.. 20746, ponencia del Dr. L.J.O.L., así: “…”


Luego de transcribir en extenso dicha decisión concluyó:


Así las cosas, nótese que en el presente asunto, como se anotó en precedencia, la empresa demandada inició su proceso de liquidación obligatoria el día 3 de mayo de 2005 (fl. 196), siendo fijado el edicto el día 4 y desfijado el día 18, ambos de mayo de 2005 (fl. 196), pudiendo presentar la accionante su crédito para la calificación y graduación, hasta el 17 de junio de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en...

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