Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45343 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45343 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Número de expediente45343
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11234-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL11234-2017

Radicación n. 45343

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 9 de diciembre del año 2009, en el proceso adelantado por MAURICIO DE J.R. VALENCIA contra GLORIA E.P.J., A.A.C., y TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Se demandó en proceso ordinario laboral a G.E.P. Jiménez, A.A.C., y la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes «existió un contrato de trabajo, desde el día 22 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de enero de 2003», el cual terminó por justa causa imputable al empleador, hecho lo anterior, se declarara la solidaridad entre las demandadas en relación con las acreencias laborales insolutas.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara a las demandadas a cancelar las cesantías, intereses de cesantías «con la sanción legal», prima de servicios, pago o compensación de vacaciones, indemnización por «despido indirecto», compensación por no afiliación al sistema de seguridad social, indemnización por el no suministro de calzado y vestido de labor, indemnización moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la respectiva indexación y «cualquier otro derecho legal o extralegal con base en las facultades ultra y extra petita».

Fundamentó sus pretensiones señalando que «[…] ingresó a laborar al servicio de la señora GLORIA ELENA PÁEZ JIMÉNEZ el día 22 de noviembre de 1998», prestando sus servicios hasta el día 30 de enero de 2003 y devengando en cada año el salario mínimo legal mensual vigente. Señala que la actividad desarrollada consistió en conducir un vehículo colectivo de placas SOC-042, lo cual se realizó en virtud de un contrato de trabajo que fue reconocido por G.E.P.J., mediante escrito fechado el día 3 de abril de 2003.


Aduce el demandante que durante su vinculación no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni recibió pago de prestaciones sociales, ni vacaciones, ni el empleador le suministró la respectiva dotación. Por lo anterior, según el demandante, acudió a presentar renuncia motivada, debido al «incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y por la grave violación de las obligaciones y prohibiciones por parte de la empleadora».


Finalmente, manifiesta que el vehículo que él conducía estaba afiliado a la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda., y que «el señor A.A.C.» en calidad de cónyuge de la propietaria del vehículo, también fungía como empleador.


La empresa demandada Transportes Líneas Nevada Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaba la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y Gloria Elena Páez Jiménez, pero que tenía conocimiento que habían celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre el vehículo de transporte público, con sustento en el cual el demandante conduciría el vehículo los sábados, los domingos (medio día), y los lunes festivos. El arrendatario entregaría a cambio a la parte arrendadora una suma de dinero.


En relación con el no pago de prestaciones sociales, y la falta de afiliación al sistema de seguridad social integral, adujo que era cierto, toda vez, que el acuerdo celebrado entre las partes no generaba esa obligación. Frente a la misiva de renuncia motivada que según el demandante había remitido tanto a la propietaria del vehículo, como a la empresa demandada, manifestó que «Es absolutamente falso y temerario tal aseveración […] Nunca la empresa recibió tal escrito referido».


Finalmente, en lo que respecta a la afiliación del vehículo a la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., contestó el hecho diciendo que «ES CIERTO: todo propietario de vehículo (sic) de servicio público debe estar afiliado a una Empresa de transporte y no tiene nada que ver con las condiciones del propietario del vehículo (sic) en cuanto a la forma de contratar (…)». Agregó que la empresa no estaba obligada a cancelar ninguna acreencia de tipo laboral, debido a la «inexistencia de relación laboral alguna».


En su defensa como excepciones de fondo planteó las que denominó «TEMERIDAD Y MALA FE», y la de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS».


Los otros demandados, G.E.P.J., y A.A.C., dieron respuesta a la demanda mediante escrito común, y representados por el mismo apoderado. En la contestación al libelo introductorio, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones.


En cuanto a los hechos, argumentaron que no era cierto que se hubiera acordado un vínculo laboral entre el demandante y Gloria Elena Páez Jiménez, por cuanto habían realizado un contrato verbal de arrendamiento de vehículo de transporte público, el cual consistía en entregar el automotor al demandante para que los sábados lo condujera todo el día, los domingos medio día, y los lunes festivos. A cambio de lo anterior, él debía suministrar una suma de dinero a G.E.P., en su calidad de propietaria del vehículo.


Argumentaron que no existió subordinación, ya que el accionante «simplemente podía conducir el vehículo, o no hacerlo pero en ningún momento recibía órdenes, ni mucho menos un salario (…) por el contrario él era quien con el producido del manejo del vehículo pagaba el costo del arrendamiento del automotor, respondiendo por la cuota pactada entre las partes».


De forma similar a lo contestado por la empresa demandada, en cuanto a las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, y la no afiliación al sistema de seguridad social, arguyeron que el acuerdo celebrado entre las partes no generaba dicha obligación legal, por cuanto se trataba de un contrato civil de arrendamiento.


En lo que concierne al «despido indirecto» adujo que no podía renunciar a su labor, por cuanto al no haber existido una relación de índole laboral, no se podía terminar lo que no había nacido. Agregó que jamás el demandante manifestó que se le debía afiliar al sistema de seguridad social, ni reclamó el pago de primas ni prestaciones sociales, y que era costumbre en ese medio contratar a las personas mediante contrato de arrendamiento.


Concluye diciendo que el demandado A.A., no es propietario del vehículo, sino que en calidad de cónyuge de la propietaria trabaja con el automotor, respecto del cual acepta que está afiliado a la empresa demandada.


En la respuesta de la demanda de G.E.P.J. y A.A.C., no se propusieron excepciones.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, decidió la primera instancia en fallo del 4 de julio de 2008 (folios 321 a 330, cuaderno principal), en el cual resolvió declarar «que entre MAURICIO DE J.R. VALENCIA como demandante y los señores G.E.P.J. y ALEJANDRO AMAYA CHAVEZ y la empresa TRANSPORTES L.N.L. como demandados, NO existió un contrato de trabajo».


Como consecuencia de la anterior declaración, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, condenó en costas a la parte demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En contra de la sentencia del a quo, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 9 de diciembre de 2009, en el cual decidió revocar el del inferior y en su lugar, condenó a la demandada G.E.P.J., a cancelar al demandante las siguientes sumas: $1.242.549 por concepto de cesantía; $142.711 por intereses sobre cesantía; $749.811 por compensación en dinero de las vacaciones; $1.242.549 por concepto de prima de servicios; y condenó en costas en proporción del 50% de las causadas.


En los demás puntos confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión:


En primer término, consideró que se había configurado un contrato de trabajo entre M. de Jesús Restrepo Valencia y G.E.P.J.. Se sustentó el ad quem en documento obrante a folio 27 (cuaderno principal), en el que la demandada celebró acuerdo con el demandante, por medio del cual se obligaba a cancelarle al accionante la suma mensual de dos millones de pesos ($ 2.000.000) por concepto de cotizaciones a la EPS, al fondo de pensiones, al sistema de riesgos laborales, por cesantías, prima de servicios, vacaciones y dotaciones.


En el aludido acuerdo, las partes hicieron constar que «(…) el señor M.R., desiste de cualquier acción legal en contra de la señora GLORIA E PAEZ por conducir el colectivo de placas SOC 042, desde el 22 de Noviembre (sic) de 1998 Hasta (sic) el 30 de enero de 2003».


Al examinar esta documental, el sentenciador colegiado concluyó que de ella esclarecía cualquier duda respecto de la existencia de un nexo laboral, «(…) pues no de otra manera puede entenderse que la señora (…) expidiera ese documento que precisamente hace alusión a tópicos del resorte exclusivo de una relación de trabajo (…)», agregando que aunque en el interrogatorio de parte eludió lo atinente a este documento, el mismo se reputaba auténtico, y que en consecuencia, la única manera de desvirtuar lo allí expresado, era mediante la acreditación del algún vicio del consentimiento, lo cual no planteó en su defensa, y que «(…) por lo tanto, se tiene la absoluta certeza que entre estas partes existió un contrato de trabajo dentro del interregno temporal que fue del 22 de noviembre de 1998 al 30 de enero de 2003».


En segundo lugar, una vez...

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