Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50238 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50238 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Julio 2017
Número de expediente50238
Número de sentenciaSL11232-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL11232-2017

Radicación n.° 50238

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUILLERMO ROJAS MORENO, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE ELECTRÓNICOS Y ELECTRODOMÉSTICOS S.A. INCELT.


  1. ANTECEDENTES

Demandó el actor, la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad en el cargo de Jefe del Departamento de Exportaciones, que terminó unilateral sin justa causa y, como consecuencia de ello se le cancele la indemnización, la reliquidación final de prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de cesantías, y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, la indexación y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró desde el 2 de junio de 1975 hasta el 28 de marzo de 2005; que el motivo de la decisión para dar por terminado el contrato radicó en que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 25930 del 6 de septiembre de 2004; que la sociedad demandada fue la que solicitó el reconocimiento de la pensión; el último salario ascendía a $2.737.952 y, resultaba inexacto el promedio de los 10 últimos años con un valor inferior, razón por la que prefería esperar las resultas del proceso iniciado a instancias del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá entre las mismas partes, en el que se reclamaba reajuste de su remuneración.


El convocado al proceso, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la vinculación e indicó que el último salario fue de $1.544.138 y que, en uso de las atribuciones legales que le asisten como empleador elevó petición pensional por lo que el despido no puede devenir en injustificado.


Formuló las excepciones previas de pleito pendiente, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; como excepciones de fondo, prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y «las demás que el juzgado encuentre probadas» folios 29 a 43.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 11 de septiembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante folios 131 a 143.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante decisión del 29 de octubre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas a la parte recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al considerar que en el escrito inaugural se pretendió la aplicación de las facultades extra y ultra petita para incrementar el salario del actor que se encontraba congelado desde el 11 de enero de 1999, para así, obtener la reliquidación de las prestaciones sociales; revisó el plenario y no encontró probado el salario de los años comprendidos entre 1998 a 2004, que le permitiría establecer las posibles diferencias y la inamovilidad de la remuneración, carga de la prueba que correspondía a la parte actora de acuerdo con el artículo 177 del CPC, aplicable por analogía directa del artículo 145 del CPTSS y que no atacó.


Consideró el ad quem que, al no haberse discutido en el proceso, que la solicitud de pensión por parte del empleador constituyó un abuso del derecho o que la causa de terminación del contrato fue tardía, en la medida que el derecho prestacional se reconoció en 2004 y la decisión definitiva se adoptó en el 2005, no se podía realizar pronunciamiento alguno, so pena de violar el derecho de contradicción y defensa de la demandada.


Concluyó que la actuación del empleador respecto a la solicitud de pensión, se ajustaba a las facultades que le asigna el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se le requirió al trabajador con 30 días de antelación para que adelantara el trámite y que, había cumplido los 60 años desde el 27 de noviembre de 2001, que se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, dentro de los 20 años anteriores a la edad había superado las 500 semanas exigidas en Acuerdo 049 de 1990.


Destacó que cuando se reconoció la pensión de vejez, el empleador le comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo por justa causa, con base en el numeral 14 del artículo 62 del CST, con 15 días de antelación, comunicación que se efectuó el 11 de marzo de 2005, con efectos a partir del 28 del mismo mes y año.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte:


CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de instancia REVOQUE de la del (sic) a quo y en su lugar, CONDENE a la demanda por todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


Subsidiariamente, aspiro con esta demanda que esa sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia REVOQUE los numerales primero y segundo, condenando al pago de la indemnización por despido sin justa causa, CONFIRME en los demás la del a quo y CONFIRME el numeral segundo de la del ad quem.


(…)


Al final de la demanda de casación, folio 17, solicita:


EN SEDE DE INSTANCIA (sic) En caso de prosperar del (sic) cargo primero, solicito a los H.M. se sirvan fallar ultra y extra petita (art. 50 C.P. del T y de la S.S.) condenando al pago de los salarios insolutos y las prestaciones insolutas entre el 2 de febrero de 1999 y el 15 de marzo del 2005, utilizando para ello, los IPSs (sic) de cada uno de los años.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del tribunal de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del:


(…) artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como norma medio y el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 62, numeral 14 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 9º parágrafo 3º de la ley 797 del 2003 como normas fin; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, (sic) artículos 174, 175, 176, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la demanda (folios 2 a 10), b) la contestación de la demanda (folios 29 a 43), c) la liquidación de prestaciones (folio 44, d) la solicitud, al trabajador, para el trámite de su pensión de vejez (folio 48), e) la respuesta del empleador (folio 47), f) la resolución por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez (folios 50 a 52) y g) interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folios 102 a 104).



Manifiesta que los yerros ostensibles en que incurrió el ad quem consisten en:


1. Haber dado por probado, sin estarlo, que el actor no demostró el valor del salario para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

2. No haber dado por probado, estándolo, que el actor tuvo el mismo salario a partir del 1º de febrero de 1999.

3. Haber dado por probado, sin estarlo, que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

4. No haber dado por probado, estándolo, que la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo devino en injusta.


En la demostración, sostiene que la equivocación «jurídica» es ostensible al no dar por probado que al recurrente le congelaron el salario el 2 de febrero de 1999, siendo el único trabajador en esta circunstancia, inamovilidad salarial que no logró aclararse dado que la demandada no entregó las nóminas del personal vinculado y, por el contrario, en audiencia del 8 de noviembre de 2006 cuando se negó la excepción de pleito pendiente y no, se impugnó, persistió la omisión de la empresa, lo cual a su juicio...

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