Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51048 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51048 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51048
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11155-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11155-2017

Radicación n.° 51048

Acta N.° 03


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron LUZ A.G. y J.G.G.S. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luz Ángela G. y J.G.G. llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de diciembre de 2006, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, así como la condena costas.


El soporte fáctico de lo pretendido lo hicieron consistir en que su hijo, P.G.G., estuvo afiliado a la entidad llamada a juicio, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 2 de diciembre de 2006 falleció por razones de origen común; que el causante, durante toda la vida, convivió de manera constante e ininterrumpida con los actores; que junto con su progenitor se encargaban de cubrir con la manutención de todos los miembros del hogar, el cual estaba conformado por los actores y el causante; que el 11 de enero de 2007 solicitaron a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la entidad administradora negó la prestación aduciendo que, si bien el causante cumplía con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los peticionarios no ostentaban una dependencia económica total y absoluta respecto de su hijo fallecido; que los actores no han devengado pensión alguna; que el único que devengaba un salario era el señor José Guillermo, con el que apenas alcanzaba a pagar los servicios públicos y suplir, de manera precaria, la alimentación suya y la de la cónyuge; finalmente, afirmaron que la ayuda que les brindaba su hijo era esencial para obtener el mínimo vital.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba la convivencia ininterrumpida del causante con sus padres ni la condición de precariedad de la calidad de vida de la familia; que no era cierto que el fallecido y su padre cubrieran la manutención del hogar, por cuanto la responsabilidad era del padre demandante quien «obrando como un buen padre de familia y en cumplimiento de sus deberes morales y legales» satisfacía todos los gastos del hogar; que la posible ayuda que brindaba el fallecido se debía entender como «gratitud y colaboración del hijo que habita en la misma casa de sus padres, sin pretender que ésta sea obligatoria y necesaria»; advirtió que los demandantes contaban con medios económicos para su subsistencia, sin que la ayuda económica que les prestaba el hijo afectara su mínimo vital; expuso que los accionantes eran personas altamente productivas, afiliadas a la EPS Susalud S.A., en calidad de cotizante y beneficiaria; que eran propietarios del inmueble donde habitaban. Finalmente, aceptó la afiliación al fondo de pensiones, el fallecimiento de P.G., la calidad de hijo del causante respecto de los demandantes y la negativa de la prestación por no estar acreditada la dependencia económica de los padres. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 3 de junio de 2009, decidió: i) condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante L.Á. G. las mesadas pensionales por sobrevivencia, desde el 2 de diciembre de 2006, junto con los reajustes anuales; ii) reconocer y pagar a la demandante a los intereses moratorios; iii) absolver a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en su contra por el señor J.G.G.S., iv) condenar en costas, y v) declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de J.G.G.S..


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, resolvió sendos recursos de apelación interpuestos por el demandante J.G.G.S. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., confirmando la decisión en todas sus partes, sin costas en instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la decisión debía emitirse «con base en las pruebas recaudadas respetando el principio de inmediación y contradicción, que en últimas deviene en respecto al debido proceso». A renglón seguido, la colegiatura dijo que «con base en los medios de convicción idóneos que se allegaron durante el trámite de la litis» y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad de los apelantes, era necesario «verificar la existencia o no de la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido».


Al efecto, dijo:

La dependencia económica es una situación de hecho que genera derechos y no depende de la enunciación formal del deber ser sino de las condiciones fácticas que se presentan alrededor de ella y que pone en posición de subordinación económica de una persona frente a otra., en otras palabras (sic) la dependencia depende de la concreción de los hechos en la vida real y no de la titularidad de derechos sin materializar o materializados parcialmente. La dependencia económica depende de la autonomía financiera que posea una persona al momento del siniestro.


La colegiatura consideró acertada la decisión del juez de primera instancia frente a la absolución dada a la parte pasiva en el caso del señor José Guillermo G. Suarez, por cuanto éste «contaba con su (sic) ingresos propios y una meridiana estabilidad financiera que una vez obviado el apoyo económico que le brindaba su hijo, no pudo quedar en condiciones de indefensión».


En cuanto a la señora L.Á.G. manifestó que no se podía predicar la autonomía financiera con la simple enunciación, sino que era necesaria la verificación de los hechos, evocando en extenso las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2004, rad. 21221 y CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132. En las referidas decisiones se dijo que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, lo cual no descarta que puedan tener un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, siempre y cuando, aquel no los convierta en autosuficientes económicamente.

Afirmó que, «[…] una vez valorado el material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, ésta (sic) Corporación considera que la demandante efectivamente dependía del apoyo que le suministraba su hijo fallecido.», además que «[…] ser copropietaria de un inmueble y el recibir apoyo de terceras personas no modifica las condiciones de dependencia referidas».


Finalmente, advirtió que los intereses moratorios debían ser cancelados por Protección S.A. a la señora Luz Angela G., por cuanto se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de marzo de 2017 hasta que se realice el pago.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todo lo reclamado en su contra.


Con tal propósito formula un cargo por violación de la ley sustancial, vía indirecta, el que fue oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO


Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31 y 411 del CC, 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPL y 29 y 230 de la CN.


En la demanda se achaca...

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