Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48316 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48316 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11153-2017
Número de expediente48316
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL11153-2017

Radicación n.° 48316

A.N.° 03

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró M.E.B.M. contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

El Instituto de Seguros Sociales, allega la petición que se observa a folios 63-64 del cuaderno de la Corte, solicitando la sucesión procesal. La Sala atendiendo que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2.012, y demás normas concordantes.

I. ANTECEDENTES

M.E.B.M. llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la primacía de la realidad y como consecuencia de esa declaratoria, se le reconozca el reintegro al mismo cargo o a uno similar consagrado en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, vigente para el año 2001-2003, junto con los salarios, reajustes salariales, primas convencionales, prima de navidad, bonificaciones, primas de vacaciones, subsidio familiar y todo concepto prestacional que haya dejado de recibir entre la fecha de separación del ISS y la de su reintegro.

Subsidiariamente, solicitó el valor de la cesantía definitiva entre el 23 de febrero de 1994 y el 10 de noviembre del mismo año como supernumeraria y del 11 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2003 como empleada pública trasladada a la ESE J.P.P., más los respectivos intereses, primas de servicio, de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas y extras diurnas y nocturnas de dominicales y festivos, descansos compensatorios, indemnización por terminación del contrato y moratoria, además de la devolución por concepto de retención en la fuente, de los aportes a la salud y pensión de la seguridad social integral y la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que la demandante fue trabajadora del Instituto de Seguros Sociales, vinculada por un contrato realidad entre el 23 de febrero de 1994 al 10 de noviembre de 1994 como supernumeraria y «desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que mi mandante fue traslada a la ESE “J.P.P.”» como empleada pública, cuando de manera intempestiva, unilateral e ilegal fue separada del cargo».

Dijo que desarrolló funciones como auxiliar de servicios asistenciales, en la jornada nocturna en la U. H. Clínica de los Andes de la ciudad de Barranquilla, cargo que desempeñó de manera subordinada por el ISS, con elementos de trabajo del Instituto y con horario de trabajo ordinario y extraordinario; cuenta que la forma de vinculación fue por prestación de servicios.

Citó el Decreto 1750 de 2003, «mediante el cual, con fundamento en facultades extraordinarias, escindió del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la prestación del servicio de salud, creando en el mismo Decreto 1750 la Empresa social del Estado “J.P.P. y convirtiendo a mi mandante, de manera automática en una empleada pública» al realizar su traslado, que se le dejó a salvo el tiempo de servicio prestado al ISS, pero que el rompimiento unilateral e intempestivo del contrato con el Instituto, fue injusto. (N. del texto).

Resaltó que se le debe dar el trato de trabajadora oficial, en atención al principio de la primacía de la realidad que consagra el artículo 53 de la CN.

Por último, manifestó que estaba afiliada a SINTRAISS y que tenía como salario básico la suma de $825.740 mensuales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada solicitó ser exonerada de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, consideró parcialmente ciertos los hechos 3 y 5, frente a que existió con la demandante una relación «jurídico negocial con el ISS» mediante un contrato de prestación de servicios regido por las normas de la Ley 80 de 1993, en lo restante de los dos numerales citados, se atiene a lo que se pruebe.

Presentó como argumento de defensa que la vinculación de la demandante tiene sustento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la que se sujeta al régimen jurídico de los contratos estatales porque así lo pactaron las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad y bajo el principio de la buena fe y que la contratación obedeció a la necesidad de satisfacer intereses generales de la comunidad afiliada al ISS, en razón a que era insuficiente el personal de planta de la Institución.

En su defensa propuso como excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia. Como perentorias las de prescripción, la falta de causa para demandar, la de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad material de proceder al reintegro, la de buena fe y la de carácter genérico.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2007, f.° 146-154, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no condenó en costas, ordenó la consulta si no fuere apelada.

La parte demandante presentó recurso de apelación, con la pretensión que se revoque la sentencia de primer grado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó al ISS a pagar a la actora $24.772 pesos por intereses a las cesantías, $412.870 por prima de navidad. Lo Absolvió de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, de las primas de servicio, de las horas extras, de los dominicales y festivos y de los días compensatorios.

Se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a cesantías, vacaciones, prima vacacional, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, por carecer de jurisdicción y competencia. Ordenó la indexación de las condenas impuestas de conformidad con el IPC certificado por el DANE desde el 1° de julio de 2003 a la fecha en que se haga efectivo el correspondiente pago. Condenó en costas en primera instancia a la parte demandante y no condenó costas en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, en atención al principio de consonancia, era necesario establecer, si por el traslado de la demandante, sin solución de continuidad a la ESE J.P.P., esa entidad debía responder por las obligaciones reclamadas.

Sostuvo que la apelante se contradijo al señalar que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pero a renglón seguido manifestó que no estaba catalogada como trabajadora oficial, que no pertenecía a la planta de personal y que tampoco estaba catalogada como empleada pública, razón por la cual no era posible aplicable la incorporación automática a otra entidad.

Para resolver la alzada, afirmó que el tema puesto a su consideración, era sui generis, sin que se pueda resolver bajo la óptica de la sustitución patronal, porque lo que se presentó fue la escisión del ISS a través del Decreto 1750 de 2003, el que estableció como régimen general para sus servidores, el de los empleados públicos; dispuso garantizar la estabilidad laboral sin solución de continuidad, y el respeto de los derechos adquiridos y citó como precedente para el caso concreto, la sentencia de la CSJ SL 12 sep. 2006, rad.26892, y la CSJ SL 29, may. 2007 rad. 29626.

Concluyó que, en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia:

[…] resulta claro que el asunto debatido, por las particulares características, no se resolvía bajo la dinámica de una sustitución patronal, pues evidentemente existían igualmente reglas de competencia, que debía tenerse presente para salvaguardar los derechos sustanciales del trabajador y que resultan claramente expuestas en las explayadas consideraciones del alto tribunal que se (sic) fueron traídas a colación en esta sentencia y que a la postre resulta suficiente para derruir la absolución impartida en primera instancia.

Se ocupó del estudio de las pretensiones planteadas, y determinó que como no se aportó la convención colectiva, las reclamaciones que podían ser consideradas a través del acuerdo convencional, debían ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
150 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR