Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47785 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47785 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11152-2017
Número de expediente47785
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11152-2017

Radicación n.° 47785

Acta N°. 03


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARP LIBERTY SEGUROS DE V.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 04 de junio de 2010, en el proceso que instauró CLARA MELISSA CORREA ARENAS representada legalmente por su curadora general ANA CECILIA ARENAS ÁLVAREZ contra la recurrente y EDATEL S. A. E. S. P., en el que se integró el litisconsorcio necesario con RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Clara Melissa Correa Arenas representada legalmente por su curadora general A.C.A.Á., llamó a juicio a ARP Liberty Seguros de Vida S.A. y EDATEL S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la muerte de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez se produjo por causa o con ocasión del trabajo, en cumplimiento de órdenes del empleador y en el momento en que se desplazaba a desempeñar sus funciones habituales en las oficinas de Edatel en Altamira, lo que constituyó un accidente de origen profesional.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenaran solidariamente a las demandadas, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Clara Melissa Correa Arenas, desde el momento en que se decretó la muerte presunta por desaparecimiento de su madre Beatriz Amelia Arenas Álvarez. Así mismo, se reconozcan las mesadas causadas hasta que se haga efectivo el pago retroactivo, con sus correspondientes incrementos anuales según la ley e indexación, y para tal efecto, sea incluida en nómina de pensionados, al pago de las expensas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez se vinculó el 1° de mayo de 1992 a las Empresas Departamentales de Antioquia EDA hoy Edatel S. A. E. S. P.; que laboraba en la central de teléfonos del corregimiento de Altamira del municipio de Betulia Antioquia; que por disposición, cuenta y riesgo del empleador debía desplazarse a Medellín 2 o 3 veces al mes a entregar los dineros recaudados, y que en cumplimiento de esas obligaciones, los días 16 y 17 de noviembre del 2000 debía estar en las instalaciones de la empresa, razón por la que viajó el día 15 de noviembre del mismo año.


Ese mismo 15 de noviembre en la noche, un grupo armado al margen de la ley, al parecer paramilitares, destruyeron y saquearon la central de teléfonos, preguntaron por la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez y manifestaron que la oficina sólo sería abierta hasta nueva orden, situación que fue informada a la supervisora de E.S.A.E.S.P., señora Rosa Vargas Piedrahita.


Que ante esa situación y el latente riesgo de ser asesinada la señora A., el día 17 de noviembre de la misma anualidad, acudió ante la supervisora, luego ante el gerente regional y ante el jefe de zona, representantes del empleador, con el fin que se aplazara el viaje o que fuera trasladada a otro lugar, de los cuales recibió como respuesta, que ellos no eran competentes para acceder a lo solicitado. Acudiendo por último al jefe de recursos humanos doctor A., quien de forma tajante ante tan gravosa situación manifestó «que ella debía estar en su lugar de trabajo y si no que renunciara», lo que originó que la trabajadora con el fin de cumplir tal orden y ante la falta de transporte público, se vio obligada a no realizar dicho viaje ese mismo día.


Al día siguiente en las horas de la mañana, cuando la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez se desplazaba en un vehículo desde Medellín a su lugar de trabajo en el corregimiento de Altamira, a la altura del paraje El Cangrejo, el auto fue interceptado por un grupo armado que preguntó por ella y una vez identificada la retuvieron, ordenando al conductor que continuara la marcha; desde ese día desapareció por completo, conociéndose por testigos que la habían bajado al rio Cauca y que luego de dispararle la arrojaron al mismo.


El Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Antioquia, el 13 de febrero de 2004 declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez, a partir del 18 de noviembre de 2000, fecha que fue modificada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión de Familia, en el sentido de fijar como fecha de la muerte presunta el 18 de noviembre de 2002. El mismo a quo en sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, designó como curadora general de la menor Clara Melissa Correa Arenas, hija de la desaparecida, a su tía materna A.C.A.Á..


Que la curadora general de la menor Clara Melissa Correa Arenas, el 17 de diciembre de 2002 informó a la ARP Liberty, la desaparición de su hermana, ya que el empleador nunca elaboró el informe de accidente de trabajo, y que el 05 de noviembre de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, la cual fue reconocida mediante comunicado de fecha 21 de enero de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la relación laboral de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez con E.S.A.E.S.P., ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrada la trabajadora, en razón a que para la fecha del siniestro ese empleador no tenía afiliados a sus trabajadores a esa ARP, y por lo tanto, nunca fue informada de esa situación.


Aceptó la existencia de la sentencia que declaró la muerte presunta; la que designó la curadora general de la menor Clara Melissa Correa Arenas, y que ésta nació el 8 de mayo de 1995. Señaló que era cierto, que la AFP Protección reconoció una pensión de sobrevivientes por ser un accidente de origen común.


En su defensa propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la solidaridad pretendida, inexistencia del derecho a la pensión reclamada e inexistencia de cobertura.


Al dar respuesta a la demanda, E.S.A.E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la señora B.A.A.Á. se vinculó a la empresa el 6 de abril de 1992, que efectuó aportes a la seguridad social, pagó los salarios y prestaciones sociales hasta el 18 de noviembre de 2002 cuando fue declarada la muerte presunta.

Aceptó las funciones de la trabajadora, igualmente, que el 16 y 17 de noviembre de 2000 fue autorizada para desplazarse en comisión a Medellín, y que el 18 del mismo mes y año debía estar laborando en la central de Altamira; la sentencia que declaró la muerte presunta y la que designó la curadora general de la menor, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la APF Protección.


Negó que hubiera dado la orden a la trabajadora de viajar el 15 de noviembre de ese año; al igual que la toma del grupo armado al margen de la ley de la central de teléfonos de Altamira; señaló que sus directivos desconocían, amenazas en contra de ella, la solicitud de traslado requerida y las circunstancias en que la señora A. desapareció, ya que no viajaba en trasporte de Edatel y no se encontraba en comisión.


En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo, pago, buena fe, prescripción y compensación.


Se ordenó integrar el litisconsorcio con Riesgos Profesionales Colmena S. A., la cual al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los extremos laborales; ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desapareció la trabajadora; ni la reclamación a la ARP Liberty; que no era cierto que el 18 de noviembre de 2000, la señora A. se encontraba en comisión, ni en cumplimiento de sus funciones, que era cierta la fecha de la muerte presunta, y que para esa data, se encontraba afiliada a Liberty Seguros de Vida S. A.


En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la obligación, improcedencia de acumulación de pensiones, prescripción y genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2008 (f.º 267-278), declaró que la muerte de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez fue de origen profesional y condenó a Liberty Seguros de V.S.A., a pagar a favor de la demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2002 más la indexación, en consideración a que la demandante ya venía devengando una pensión por parte de Protección, la condena aquí impuesta será por la diferencia entre lo ya reconocido y lo que se condenó, sumas que liquidadas al 30 de agosto de 2008 arrojan $23.469.166. Señalando que para el mes de septiembre de 2008 se debía continuar pagando la mesada pensional en cuantía de $836.260, más las mesadas adicionales y los incrementos legales.


Absolvió a E.S.E., y a Riesgos Profesionales Colmena S. A., de las pretensiones de la demanda...

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