Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52316 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52316 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11151-2017
Fecha26 Julio 2017
Número de expediente52316
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11151-2017

Radicación n.° 52316

Acta N.° 03


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró M.C. TORRES HERRERA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Constanza T.H. llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca-, con el fin de que como pretensiones principales se condenara a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta el día en que se hiciera efectivo el reintegro.


Como suplicas subsidiarias, solicitó se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido, actualizado e indexado a la fecha del pago.


Finalmente requirió se condenará a AVIANCA al pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en virtud de un contrato de trabajo ingresó a laborar para la demandada el 22 de enero de 1991, teniendo como fecha de retiro el 8 de mayo de 2009, promovido por AVIANCA de forma unilateral.


Señaló que el cargo desempeñado fue el de Auxiliar de vuelo internacional, con sede de trabajo en la ciudad de Bogotá; con una asignación salarial en el último año de $2.634.746 M/cte.


Manifestó que se encontraba afiliada a la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Avianca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” y con la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”.


Afirmó que la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo establece el procedimiento que se debe cumplir previo a dar por terminado el contrato de trabajo; seguidamente indicó que la mencionada cláusula preceptúa que carecen de valor los despidos que hiciera la demandada omitiendo el trámite allí previsto.


Igualmente, dijo que la demandada realizó tanto la citación a descargos como la reunión que sostuvo con la Comisión de Asuntos Sociales fue por fuera del término señalado en la convención colectiva y que como consecuencia de lo anterior, dicho despido se efectuó pretermitiendo el trámite convencional.


A esto se añadió que la cláusula 7ª de la Convención Colectiva prohíbe a la demandada terminar sin justa causa los contratos de los trabajadores que tengan 8 o más años de servicio continuos; de igual forma la citada cláusula dispone que si esto ocurre se dará aplicación al numeral 5° del art. 8° del Decreto 2351 de 1965.


Sostuvo que de acuerdo con el manual de auxiliares de vuelo, estos tienen la obligación de mantener su peso corporal dentro de los límites establecidos; indicó que desde diciembre de 2008 se encontraba en tratamiento para la obesidad y que el mismo era manejado con el medicamento denominado L-Carnitina, que debía aplicar 20 ampollas del producto en su cuerpo y que esto se debía repetir dos veces al día; que dicho producto tiene un registro Invima vigente, que es de uso autorizado por las autoridades sanitarias colombianas; que este es un producto cosmético natural de venta libre y que el uso de su porte personal se encontraba prohibido por Avianca a las auxiliares de vuelo.


Expresó que el despido aquí discutido se dio sin una justa causa; que lo invocado por la demandada fue el porte en su equipaje del medicamento L-Carnitina (8 cajas, las cuales contenían cada una 10 ampollas de 5 ml) en el vuelo No 075 del 8 de enero de 2009, que cubría la ruta Bogotá Lima, vuelo al que la señora T.H. fue asignada para prestar sus servicios como Auxiliar de vuelo y que en dicha ciudad debía permanecer desde la hora de su llegada, esto es, la 1:00 a.m. del 9 de enero de 2009, hasta las 4:30 a.m. del día 10 de enero de la misma anualidad.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que algunos se plantearon de manera impropia; indicó que era cierto que el contrato laboral se terminó el 8 de mayo de 2009, pero que dicha terminación se dio en razón a una justa causa imputable a la trabajadora y previo cumplimiento de todos los procedimientos legales, convencionales y reglamentarios. Señaló que el procedimiento aplicable a los afiliados de ACAV fue el suscrito el 25 de agosto de 2005, el cual se cumplió en su totalidad para el caso aquí discutido.


Afirmó, que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en Colombia y Perú, la demandante no debía portar en su equipaje personal el medicamento que le fue encontrado y decomisado; que la señora T.H. debió reportar a las autoridades el porte de la L-carnitina, y al no hacerlo dio lugar a la sanción que le impuso la autoridad peruana y al requerimiento que le hicieron a Avianca. Finalmente indicó que dichas conductas constituyen justa causa para el despido.


En su defensa propuso como excepciones perentorias la de falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de B.D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, (f.° 595; obra en medio magnético), declaró que el contrato que existió entre las partes terminó por decisión unilateral por la demandada, de forma ilegal y sin justa causa; así mismo y como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegro sin solución de continuidad de la señora T.H. al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría; de igual forma condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante los salarios causados y no pagados desde la fecha de su despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro.


En cuanto a la excepción de compensación propuesta Avianca, autorizó que frente a las sumas que deba pagar de salarios desde el momento del despido y hasta su reintegro, se descuente el valor de $10.006.748 de lo pagado en la liquidación y condenó en costas a la entidad demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca S. A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia.


En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico al siguiente: «se centra en establecer si los hechos imputados a la demandante constituye (sic) justa causa para dar por terminado el contrato por parte de la accionada y si la demandada al imponer el despido observó el trámite convencional de que trata la cláusula sexta de la convención colectiva vigente, lo anterior con miras a revocar o confirmar la sentencia impugnada»


Para resolverlo, el Tribunal privilegió el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en sus literales a) y b), siendo el primero el que consagra las justas causas que el empleador puede invocar para dar por terminado el contrato de forma unilateral y el segundo el que establece que la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra al momento de la extinción la causa motivo de esa determinación, e igualmente los artículos 58 y 60 ibídem sobre obligaciones especiales del Trabajador y prohibiciones a los trabajadores, respectivamente.



A renglón seguido, esa colegiatura y tras el análisis conjunto del material probatorio dio por demostrado entre otras cosas que:



[…] que la empresa demandada obtuvo conocimiento de los hechos acaecidos el 9 de enero de 2009 en la ciudad de Lima Perú, en los que se vio involucrada la demandante con el porte del producto denominado L-carnitina el día 6 de febrero de 2009, fecha en que le fue notificada la resolución de división 2353E1400 de 2009, emitida por las autoridades del Perú mediante la cual se le decomisó dicho producto a la demandante tal como se deduce de la documental estudiada a folios 352 a 351 del expediente.



[…] el contrato que vinculó las partes terminó por decisión unilateral de la empresa, alegando justa causa tal como se infiere de la carta de terminación vista a folios 48 a 50 el expediente.



Ahora bien, en cuanto a los hechos que la convocada endilga a la señora T.H. como justa causa para dar por terminado el contrato laboral y su gravedad, el juez colegiado no encontró probada la gravedad de estos, y así lo expresó:



[…]No cabe duda para esta sala que los hechos relacionados en la carta de terminación se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso como en efecto los halló probados el juez de primera instancia, sin embargo no se probó la gravedad con los que lo calificó la demandada para imponer en forma ineludible como única sanción el despido de la actora, ya que esta corporación comparte los argumentos que llevaron al ad quo (sic) a declarar que el despido de la actora devino de forma ilegal e injusta.



[…] T. en cuenta que la conducta desplegada por la demandante no se encuentra tipificada como falta grave dentro del contrato de trabajo, como en el reglamento interno de la empresa o en la convención colectiva de trabajo, de tal manera que conlleve necesariamente a la terminación de trabajo como lo apreció erradamente la accionada al aplicar la causal sexta del ...

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