Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47896 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47896 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente47896
Número de sentenciaSL11084-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL11084-2017

Radicación n.° 47896

Acta 03



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).



La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que ELEONOR MIRANDA TORRES adelantó contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


No se accede a declarar la sucesión procesal solicitada por la entidad demandada y Colpensiones en memorial visto a folio 37, toda vez que en el presente asunto, el ISS fue demandado en su condición de empleador; y de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, Colpensiones solamente asume los procesos judiciales que el ISS venía atendiendo en razón de su gestión como administradora del régimen de prima media.


  1. ANTECEDENTES


Eleonor Miranda Torres promovió demanda laboral para que se condene al reconocimiento y pago de las primas de servicio legales y extralegales correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2004, la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva, así como el pago de la diferencia dejada de percibir; y «los salarios caídos desde que la obligación se hizo exigible, hasta cuando se pague todo lo debido».


En respaldo de sus peticiones afirmó que prestó sus servicios para la entidad demandada, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 8 - centro administrativo, desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 30 de marzo de 2004, inclusive, cuando de manera voluntaria decidió retirarse para disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación.


Mencionó que de conformidad con el artículo 62 de la convención colectiva, a partir del 1° de enero de 2002 se congelaría la retroactividad de por un término de 10 años, por tanto, se liquidarían las cesantías desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2001 y en adelante de forma anual. Alegó que al momento de realizar la liquidación dispuesta en esta norma convencional, la empleadora le descontó la suma de $25´656.355 por concepto de anticipo de cesantías, cuando durante la vigencia de la relación laboral solamente recibió por este concepto, la suma de $11´955.112, razón por la cual exigió que el ISS exhibiera las solicitudes que formuló y los respectivos soportes de pago por la suma de $13´701.243, que era exactamente la cantidad descontada de más.


Señaló que mediante Resolución 00293 de mayo de 2004, el ISS le liquido y pagó $4´989.824 por concepto de cesantía definitiva incluyendo los respectivos intereses, que mediante la Resolución 00456 del 29 de junio de 2004, le fue pagado $1´780.884 por concepto de la bonificación establecida en el artículo 103 de la convención colectiva, y que mediante Resolución 00144 de 2004, el ISS le reconoció pensión vitalicia de jubilación. Finalmente aseguró que presentó reclamación administrativa el 26 de octubre de 2005 ante la gerencia seccional del ISS, sin recibir respuesta alguna (f.° 1 a 4).


La entidad demandada no subsanó la contestación de la demanda, tal como le fue requerido mediante auto del 22 de agosto de 2006, razón por la cual, mediante providencia del 15 de noviembre del mismo año, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 87 y 91).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR, como en efecto lo hace, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar a la demandante E.M.M. TORRES la suma de $14.300.643, por concepto de cesantías impagadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la señora E.M.M.T., un día de salario, equivalente a $29.681, por cada día de retardo, desde el 1 de julio de 2004 hasta cuando se verifique el pago de la obligación, por concepto de indemnización moratoria.


TERCERO: Denegar las demás pretensiones hincadas (sic) en la demanda.


CUARTO: C., a cargo de la parte vencida.


QUINTO: En el evento que esta sentencia no se apelada, archívese el expediente, previa ejecución de la misma, compulsándose copia a los organismos de control descritos en la parte motiva de este pronunciamiento para los efectos de ley.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, y condenó por costas a la demandada.


Como soporte de su decisión, resaltó el poco interés del apoderado de la parte demandada frente al asunto, dado que, ante la contundencia de los hechos y pretensiones de la demanda, no asumió una verdadera defensa, pues ninguna prueba pertinente aportó para demostrar «lo que ahora rebate con tanto ahínco», pues ni siquiera subsanó la demanda.


Continuó señalando que aún teniendo otra oportunidad para presentar los documentos en su poder y que podían dar fe de que la demandada había cumplido con las cargas laborales en relación con el pago completo de las cesantías, no reparó si los documentos que aportaba, en verdad eran pertinentes para demostrar el pago en debida forma, que era el punto de discusión. Aclaró que en la oportunidad concedida, no presentó el comprobante de pago expedido por la demandante o certificación de la entidad a la cual hubiese hecho la consignación de las cesantías discutidas, pues las «simples resoluciones no son prueba inequívoca del pago que en ellas se ordena hacer».


Advirtió que, solamente ante el resultado adverso a los intereses de la entidad, se allegaron otras pruebas documentales, referentes a supuestos pagos efectuados a la actora por concepto de cesantías. Por tanto, el apelante pretendía sustentar su defensa en pruebas que no podían ser valoradas porque se aportaron por fuera de las oportunidades perentoriamente establecidas por el legislador.


Explicó que toda decisión judicial se debe fundar en pruebas que hayan sido oportunamente allegadas, para lo cual se apoyó en lo considerado por esta Corporación en sentencia CSL SL, 30 mar. 2006, rad. 25889, concluyendo que la Sala no podía edificar una decisión sobre pruebas que cuestiona por extemporáneas.


Indicó que ante la conducta de la parte accionada, no era posible que el juez colegiado diera por ciertos los hechos que solo se invocaron en la alzada y que refieren el pago completo de las cesantías, pues ello desconocería el debido proceso, que es un principio no menos valioso y más garantista a los derechos de los individuos, sin que pueda por tanto primar la realidad sobre las formalidades, como lo pretende la demandada, más cuando en ejercicio de esa garantía procesal del debido proceso, bien pudo defender sus derechos dado que los hechos que alega el recurrente, no se derivan de pruebas nuevas o sobrevinientes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó al ISS a pagar la suma de $14.300.643 por concepto de cesantías adeudadas, así como la indemnización moratoria, y en sede de instancia, se absuelva a la demandada de estas dos pretensiones.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, «al haber aplicado indebidamente los artículos 467 y 469 del CST, que definen y dan fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, y el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que reglamenta el anterior al establecer la indemnización por perjuicios por falta de pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones en el régimen de derecho individual de trabajo de los trabajadores oficiales».


Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:


  1. Haber dado por probado, sin estarlo, que la cifra de $14´300.643 «es exactamente la cantidad descontada de más», de la liquidación final de auxilio de cesantía.

  2. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial claramente está escrito que la suma de $13´701.243 «es exactamente la cantidad descontada de más», del auxilio de cesantía de Eleonor María Miranda Torres.

  3. Haber dado por probado, sin...

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