Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 46677 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 46677 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Julio 2017
Número de expediente46677
Número de sentenciaSL11075-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL11075-2017

Radicación n.° 46677

Acta 003


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EVA DE LOS DOLORES POSADA CORREA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE.


  1. ANTECEDENTES


E. de los Dolores Posada, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante CAJANAL, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que le reconoció, teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios y los intereses moratorios sobre los reajustes, junto con la indexación de las sumas adeudadas o, en su defecto, el concepto que de los dos le resulte más favorable.


Adujo para ello, que al calcular la base salarial, para liquidar la prestación reconocida mediante Resolución 001025 de 9 de febrero de 1995, y reliquidada por Resolución 008254 de 12 de mayo de 2000, por los servicios prestados a «la Nación (I.C.B.F.), durante más de 20 años y por la edad», la demandada no le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como primas de servicio, de vacaciones y de navidad, bonificación por servicios prestados, por compensación y por recreación, entre otros, por lo que el valor de la mesada pensional resultó inferior al que realmente correspondía, afectando igualmente el de los sub siguientes reajustes legales.


La entidad demandada guardó silencio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 15 de mayo de 2009, y con ella el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a más de declarar no probadas las excepciones propuestas; decidió:


SEGUNDO: CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” representada legalmente por la doctora IDALY HERNÁNDEZ o por quien haga sus veces al momento de esta sentencia a pagar a favor de la señora EVA DE LOS DOLORES POSADA CORREA la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($20.634.787), por concepto de retroactivo por reajuste pensional.


TERCERO: La entidad demandada a partir del mes de junio de 2009, reconocerá el reajuste pensional a la señora EVA DE LOS DOLORES POSADA CORREA, tal y como lo establece la ley 33 de 1985, por cada una de sus mesadas, equivalente a OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($823.384) por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la providencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal revocó la de su inferior, y absolvió a CAJANAL.


Como fundamento esencial de la decisión, el ad quem partió de que la señora Posada, resultó ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen anterior, estaría constituido por las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 33 de 1985, únicamente en lo que atañe a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión, acotando que dicha transición no remite a anteriores disposiciones en cuanto a la base salarial para liquidar la pensión de vejez, aspecto en el que es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con los artículos 21 y 18 literal b, ibídem.


Continuó el Tribunal, indicando que para definir los factores que integran la base de cálculo pensional, debe acudirse al inciso 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que remite, en el caso de los servidores públicos, a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, concordada con el Decreto 691 de 1994, modificado por el D.R. 1158 del mismo año.


Como apoyo de tal premisa, citó la sentencia de esta Corporación de 2 de agosto de 2004, radicado n°. 22.585, para concluir que en dicho cálculo no es dable incorporar otros factores salariales diferentes a los que contempla el artículo 1º del último decreto citado, por lo que el a quo incurrió en error al aplicar el Decreto 1045 de 1978 para acceder a las súplicas de la demandante. Finalmente memoró lo dicho por la Corte en sentencia emitida del 29 de septiembre de 2005, radicado n°. 24923, en torno a los factores de liquidación pensional, dando por ajustada a derecho la obtenida por la entidad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia atacada y que al proferir la de reemplazo «SE CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, CON LAS MODIFICACIONES SOLICITADAS EN EL RECURSO DE ALZA (sic) POR LA PARTE DEMANDANTE…».


Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta, en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un idéntico fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de la misma anualidad y los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, que conllevó la falta de aplicación de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 1045 de 1978.


Al mismo tiempo propuso como directamente infringidos, el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, lo que condujo a la falta de aplicación de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto Reglamentario 1045 de 1974, así como del parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


Para demostrar el cargo, el recurrente dio por cierto que la pensión de jubilación le fue concedida por la entidad demandada mediante Resolución n°. 001025 del 9 de febrero de 1995, lo que indica que:


su regulación pensional NO SE ENCUENTRA REGULADA (sic) POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993, por cuanto FUE PENSIONADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA LOS EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL. (Junio de 1995), por lo cual la conformación de su Ingreso Base de Liquidación, NO SE REGULA POR LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 36 DE LA CITADA LEY, así como de igual manera no se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en los Decretos 691 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como de manera errada lo aplicó y lo entendió el H. Tribunal […].


Prosiguió indicando que si al entrar en vigencia el sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, la demandante ya se encontraba pensionada, lo fue con fundamento en normas anteriores a esta ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR