Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52732 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52732 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11082-2017
Número de expediente52732
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11082-2017

Radicación n.° 52732

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERIBERTO HIGUERA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución n.°043209 del 26 de octubre de 2006, a partir del 2 de abril de 2004; que la reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho con una tasa de reemplazo del 90%; que se ordene el pago del reajuste de cada una de las mesadas causadas y las adicionales o el retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, sumas que se deberán pagar debidamente indexadas.


Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la citada pensión de vejez, calculando el ingreso base de liquidación con los salarios reportados durante los últimos 10 años; que se aplique una tasa de remplazo del 90%; y que se ordene el pago de intereses moratorios y la indexación.


Fundamentó sus pretensiones en que es beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó un total de 1.657 semanas; que mediante Resolución nº. 043209 del 26 de octubre de 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía de $408.000,oo mensuales, a partir del 1º de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que recurrió el citado acto administrativo con la finalidad de que la prestación fuera reliquidada a partir del 2 de abril de 2004, sin resultados favorables toda vez que según el ISS existen sobresaltos injustificados en el IBC reportado por el actor.


Adujo que a partir del 1º de abril de 1997, se desempeñó como gerente administrador del establecimiento de comercio denominado «Express Comidas Rápidas», con una asignación mensual de $1.000.000; que el 29 de octubre de 1999, se afilió al ISS como independiente y reportó mejores salarios en las cotizaciones, acordes con las labores desarrolladas como agente comercial de la sociedad confecciones chiquilladas; que también fue inscrito como comerciante ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, actuó como gerente de la sociedad Representaciones Moda Internacional Ltda., y que en los años 2000 a 2002 fue vendedor con comisiones que le representaron superiores ingresos; que tales actividades le permitieron incrementar sus ingresos mensuales y, de acuerdo con lo devengado efectuó las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación reclamada tomando el IBL más favorable que era el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho con una tasa de remplazo del 90%.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y su cuantía, el número de semanas cotizadas, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa sin resultados favorables, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo, que existen salarios con aumentos desmesurados desde los años 1996 a 2004 que el accionante no justificó, y que en tales condiciones la pensión debe liquidarse «conforme a lo justificado». Propuso las excepciones que denominó ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f. 231 a 237).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primer grado.


El Tribunal puntualizó que el problema jurídico se ciñe a determinar si el a quo para negar el reajuste de la pensión de vejez, desconoció «que con los elementos probatorios relacionados en el recurso de apelación se probó en el juicio el origen y la justificación de los incrementos salariales reportados entre el mes de abril de 1997 y marzo de 2004», lo que permitiría efectuar el cálculo del IBC de la pensión de vejez «de acuerdo con la regla consagrada en el artículo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993 con sujeción a los salarios reportados al Sistema General de Pensiones».


En tal sentido aludió a la Resolución n.° 43209 de 2006(f.° 10 a 14), mediante la cual se concedió la pensión de vejez y la nº. 1292 de 2007 (fl.22 a 24), que decidió el recurso de apelación formulado contra la anterior, en la cual quedó constancia que para liquidar la pensión de vejez el ISS tuvo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los períodos cotizados por el afiliado, conforme a los resultados obtenidos de la investigación administrativa realizada con ocasión «del salto brusco del salario que verificó la entidad a través de la investigación administrativa».


Dijo el juez de alzada, que según el acto administrativo que reprodujo en algunos apartes, en la citada investigación se pudo establecer, de acuerdo a la historia laboral del demandante, que éste cotizó un total de 1627 semanas, y que a partir de enero de 1999, se presentaron saltos bruscos de salario, pues «hasta Marzo de 1997 el ingreso base de cotización corresponde a la suma $172.005, el siguiente mes es decir abril de 1997 el ingreso base de liquidación se incrementa a $1.000.000, en 1999 $1.534.000, 2000 $2.100.000; 2001 $2.940.000; 2002 $4.116.000; 2002-08 $5.762.400, 2003-8 $6.000.000».


Que en la averiguación administrativa con respecto a los cambios bruscos de salario, se concluyó, «que el señor L.H.H. fernandez (sic) durante el período 1995 a 1998, cotizó como trabajador dependiente de la empresa unipersonal L.E.M. de Higuera, con renovación de matrícula el 20 de mayo de 1997», y que éste afirmó que la empresa no le pagó los aportes parafiscales y «él pertenecía a la nomina (sic) confidencial, la cual no aportó, imposibilitando el cotejo del IBC registrado por el ISS como trabajador dependiente»; que en los años 2000 a 2004, el asegurado cotizó como trabajador independiente, con contratos de prestación de servicios, «sin la respectiva retención en la fuente», ante lo cual el interesado manifestó que no está obligado a declarar renta y complementarios.


También se estableció en la investigación administrativa, que los extractos bancarios de los períodos 2000 a 2004, registran movimientos que no constituyen prueba de los ingresos efectivamente percibidos mes a mes, ya que no se allegaron soportes que permitan un cotejo, es decir, no se puede determinar los ingresos por conceptos de comisiones como agente comercial de ventas; que además los valores recibidos por concepto de dichas comisiones no se encuentran debidamente facturados y no se practicó la retención en la fuente de conformidad con el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 863 de 2003.


Prosiguiendo con su análisis el ad quem advirtió, que la parte actora no desplegó la actividad probatoria tendiente a desvirtuar «la verificación administrativa que adelantó la entidad accionada sobre el incremento súbito de la base para calcular las cotizaciones». Argumentó que a folios 25 a 32 se encontraban los reportes de semanas cotizadas y autoliquidaciones de aportes en los que se registran los incrementos desproporcionados que realizó el actor, a partir del mes de abril de 1997, pues de venir efectuado aportes sobre un ingreso base de cotización de $172.000, llegó a $6.000.000 en el año 2003-8, y además no aportó prueba que justifique tales aumentos, que son injustificados.


Explicó que los extractos bancarios de f.° 57 a 211 periodo 2000 a 2004, no constituyen prueba de los ingresos percibidos por el demandante, mes por mes, por concepto de comisiones, en la medida que no registran «la denominación...

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