Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49677 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49677 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11077-2017
Número de expediente49677
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11077-2017

Radicación n.° 49677

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2010, en el juicio ordinario que MARÍA MARGARITA AGUDELO MESA le promovió a la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija, Claudia María Mesa Agudelo; que como consecuencia de lo anterior se condene a su pago a partir del 25 de diciembre de 1998, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que de la unión de la demandante y el señor D. de J.M.O., nació C.M.M.A., hecho ocurrido el 28 de noviembre de 1966, y quien falleció el 25 de diciembre de 1998 en un accidente de tránsito; que su hija era soltera, sin compañero permanente y sin hijos; que la actora, desde el año 1983, cuando se separó de hecho del señor M.O. quien formó un nuevo hogar, vivía con su hija, quien se hizo cargo de todos los gastos, tales como: arrendamiento, servicios públicos, cuota de administración, víveres, vestido y medicinas, hasta su deceso.


Destacó que C.M.M.A. cotizó al ISS desde el 20 de abril de 1987 al 30 de marzo de 1997, cuando se trasladó para la AFP demandada, en donde realizó aportes hasta su fallecimiento; que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la última entidad en la cual estuvo afiliada, quien exigió que dentro del proceso de sucesión de la causante se incluyera el saldo que ésta tenía en su cuenta de ahorro individual, tal como consta en la escritura pública No. 916 del 6 de diciembre de 1999, para efectuar la devolución de saldos como en efecto ocurrió y se le negó la solicitud prestacional; que la demandada estaba obligada a presentarle un listado de compañías aseguradoras para cancelar la pensión reclamada, como también efectuar el trámite para la obtención del bono pensional, lo cual no hizo; y que le asiste derecho a la prestación pensional, en su calidad de madre dependiente de la afiliada cotizante.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y fallecimiento de la afiliada, el proceso de sucesión adelantado, la devolución de saldos a la demandante que ascendió a la suma de $10.713.516, así mismo aceptó que la causante cotizó tanto al ISS como al fondo de pensiones Porvenir; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, pago y compensación.

En su defensa argumentó que si bien la afiliada fallecida aportó el número de semanas exigidas para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, su progenitora no ostenta la calidad de beneficiaria de la misma, en tanto no dependía económicamente de la causante, al punto que lo que lo que reclamó a la entidad fue la devolución de saldos y no la pensión.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de octubre de 2009 (fs.o144 a 163), declaró que a la demandante le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de C.M.M.A., hecho ocurrido el 25 de diciembre de 1998; condenó a Porvenir S.A. al pago de $55.211.583 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 12 de junio de 2002 y octubre de 2009; a continuar cancelando a partir de noviembre de 2009 una mesada pensional por valor de $642.346; a los intereses moratorios causados desde el 12 de junio de 2002 y hasta el momento del pago, sobre las sumas adeudadas; declaró probada la excepción de compensación por la suma de $10.713.516 de devolución de saldos y parcialmente la de prescripción. Impuso costas a la parte demandada.


Para arribar a esta decisión, el a quo estableció que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida, y que por tanto tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir el requisito de semanas cotizadas, para lo cual fijó una mesada inicial por la suma de $287.258, liquidada con un IBL de $588.402,55 y una tasa de remplazo equivalente al 48.82%.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, respecto de la cual negó su aclaración y complementación a través de proveído de 4 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a cancelar a la demandante la suma de $76.302.150 por retroactivo pensional e imponer los intereses moratorios a la tasa máxima legal en la fecha que se efectúe el pago total de la obligaciones, y desde el 12 de junio de 2002; lo confirmó en lo demás; e impuso costas en la instancia a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la dependencia económica de que trata el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es total ni absoluta, sino que se requiere que el causante realice un aporte económico importante y determinante para su sostenimiento.


Efectuada la anterior precisión y luego de transcribir un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-111/2006 y lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, consideró que de los testimonios practicados se colegía el cumplimiento de tal exigencia para acceder la demandante a la pensión deprecada.


Pasó a ocuparse de los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y destacó que estos resultaban procedentes después de superado el plazo establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, por lo que mantuvo su imposición.


En lo atinente al valor de la pensión transcribió los artículos 73, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993 y expuso que estaba demostrado que: (i) la causante comenzó a cotizar para pensión en el año 1987; (ii) que para el momento de su fallecimiento tenía más de 10 años de aportes; y (iii) que el número de semanas sufragadas en total era de 594.99, con lo que cumple con las 26 semanas exigidas por el artículo 46 ibídem.


A partir de lo anterior manifestó que «se debió haber liquidado la pensión en un 48.76% del IBL, y como ingreso base de liquidación, luego de haber hecho las operaciones aritméticas correspondientes, se debió haber partido de $722.564», por lo que el valor de la prestación para el año 1998, esto es la primera mesada, ascendía a la suma de $352.322 mensuales.


Destacó a su vez que la demandada «adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional, teniendo en cuenta la prescripción parcial que opero(sic) frente a las mesadas pensionales, la cual no es objeto de discusión en esta instancia, la suma de $76´302.450».


Y finalmente agregó que se deberá cancelar por mesada pensional, de manera vitalicia, a la demandante la suma de $803.583 mensuales para el 1º de agosto de 2010, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales que se generen a futuro.


En audiencia celebrada el 24 de septiembre 2010, negó la solicitud de aclaración y complementación peticionada por la demandada, en torno a confirmar la excepción de compensación que se declaró probada en la primera instancia, para lo cual expuso que al resolver la alzada solo se modificaron los aspectos que así se indicaron en el fallo de segundo grado y los demás se mantuvieron incólumes, a lo que agregó que tal aspecto, en virtud de lo establecido en el artículo 66A del CPTSS no fue objeto de cuestionamiento, por lo que resultaba improcedente cualquier estudio sobre el mismo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en lo referente al valor que calculó como ingreso base de liquidación, junto con la suma a cancelar por mesadas pensionales, el valor de la pensión a sufragar a partir de noviembre de 2009 y lo relacionado con la fecha hasta la cual prescribieron las mesadas pensionales, para que en sede instancia:


revoque la sentencia de primer grado en lo concerniente al cómputo del Ingreso Base de Liquidación y, por ello, en lo relativo tanto a la suma que debe pagar Porvenir por concepto de mesadas retroactivas como a la cuantía de la mesada que debe cancelar hacia futuro la Administradora, y en lo que atañe al momento hasta el cual prescribieron las mesadas causadas para, finalmente, ratificar la compensación de los dineros que se demostró que había entregado Porvenir a la señora A. y ajustar la condena impuesta a Porvenir a los montos que realmente correspondan de acuerdo con la ley y con lo probado en el juicio.


De forma subsidiaria solicita que se case parcialmente el fallo recurrido, en lo atinente al valor establecido por el ad quem como ingreso base de liquidación, el retroactivo pensional, la suma fijada por la mesada a cancelar desde agosto de 2010, el desconocimiento de la procedencia de la excepción de compensación y la fecha en que fijó la prescripción de las mesadas causadas. Para proceder, en sede de instancia...

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