Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50321 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50321 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11078-2017
Número de expediente50321
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11078-2017

Radicación n.° 50321

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2010, en el proceso ordinario que RUTH YOLANDA VASCO MORA le adelanta a la entidad recurrente.



  1. ANTECEDENTES


Ruth Yolanda Vasco Mora demandó en proceso ordinario laboral a la empresa recurrente, a fin de que se declare que está obligada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con el causante M.A.E.S., durante un período de nueve años, primero como su compañera permanente y luego como cónyuge, a partir del 28 de noviembre de 2008, al pago de las mesadas causadas, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que convivió en calidad de compañera permanente con el causante M.A.E.S. desde el año 1999; que luego el 8 de julio de 2006 contrajo matrimonio y su convivencia continuó hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha en que éste falleció, es decir, que en total convivieron nueve años.


Afirmó que E.S. prestó servicios a las Empresas Varias de Medellín; que mediante Resolución n°. 114 del 8 julio de 1992, se le reconoció pensión de jubilación; que en virtud del fallecimiento de su cónyuge, reclamó la pensión de sobrevivientes; que a través del acto administrativo n°. 158 del 19 de agosto de 2009, la entidad le negó la pretensión porque no cumplía con el tiempo de convivencia que exige la ley, esto es, cinco años continuos con anterioridad a la muerte; y que recurrió en reposición, pero la decisión se mantuvo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y el posterior reconocimiento de la pensión de jubilación, la negativa de la empleadora de reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante y la reposición que interpuso; de los demás dijo que no eran ciertos, no le constaba o que no eran hechos.


En su defensa adujo, que «al parecer» el causante enviudó de su primer matrimonio en el año 2004, por lo que no se cumple «siquiera» el término de cinco años continuos de convivencia efectiva requeridos por la ley con la segunda esposa hoy demandante, ya que dicho pensionado falleció el 28 de noviembre de 2008. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa, ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la parte actora, prescripción, pago y la genérica u oficiosa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, condenó a las Empresas Varias de Medellín E.S.P, a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, «a partir del 28 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto 2010», incluyendo las mesadas adiciones de junio y diciembre de cada anualidad, cuyo retroactivo equivale a la suma de $ 33’289.065; que desde el mes de septiembre de 2010 la entidad demandada deberá reconocer a la actora una mesada pensional por valor de $1’351.146; así mismo condenó al pago de intereses moratorios causados desde el 3 de febrero de 2009, hasta la fecha efectiva del pago de las mesadas adeudadas; declaró no próspera la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.


Mediante providencia de 1° de septiembre de 2010, se corrigió la parte motiva de la sentencia, en cuanto a la mención de una norma diferente en el minuto 15:44 del audio contentivo de la audiencia, siendo el precepto legal que regla el caso el del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 27 de octubre de 2010, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la recurrente (f°. 103 a 105).


Afirmó que no existe duda respecto a que el causante falleció el 28 de noviembre de 2008, dejando como cónyuge supérstite a la accionante con quien contrajo matrimonio el 8 de julio de 2008; que por otro lado se encuentra el formulario de afiliación a SaludCoop EPS, donde el pensionado señor E.S. inscribió como beneficiaria a A.J.C.L. (f°. 40).


Señaló que analizada la prueba testimonial, se advierte que mientras los señores A. de J.G.M., A. de J.V., M. de J.Á. y J. de Jesús Rojas Arango, dan cuenta de un conocimiento directo tanto de la demandante como del causante, O.d.S.Y.A. y Luis Fernando Álvarez Piza tienen un conocimiento de éstos pero «de oídas”, pues no se encargaron «directamente de realizar la investigación administrativa», sino que simplemente tuvieron conocimiento de los hechos «en virtud a los informes que se le presentaban por las personas que se habían contratado para tal fin».


Argumentó el juzgador, que de los citados testimonios, los ex compañeros de trabajo de la accionante y la señora María del Pilar E. Chica, hija del fallecido, dieron fe que el causante vivió, con la actora desde el año 1999, «siendo ésta una testigo que resulta importante en la medida que es el fruto de la unión del causante y su primera cónyuge […]».

De otro lado precisó, que la parte demandada aceptó una convivencia entre la accionante y el causante desde la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir, desde el 8 de Julio de 2006, y a los testigos les consta la convivencia...

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