Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01625-00 de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862865

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01625-00 de 31 de Julio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Flandes
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01625-00
Número de sentenciaAC4825-2017
Fecha31 Julio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC4825-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01625-00


Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Espinal y Primero Promiscuo Municipal de Flandes, con ocasión del conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción reivindicatoria se presentó a nombre de M.O.Q.A. contra Henry Mendoza Rodríguez.


  1. ANTECEDENTES


1. La demandante, a través de curador general que constituyó apoderado judicial especial, presentó su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE EL ESPINAL – TOLIMA (REPARTO)» pretendiendo que se le declare «única dueña, perteneciéndole el dominio pleno y absoluto de los bienes inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria»


Precisó que el inmueble pretendido corresponde a uno «de mayor extensión, denominado “LUCITANIA- LA PERFIDIA – VAINILLO”», el cual se encuentra conformado por seis predios, cada uno con matrícula independiente, y situados en los Municipios de Espinal y Flandes.


Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma está dada «Por la cuantía del proceso, la naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble, (…) tal como lo establece el Artículo 28 numeral 7 del C.G.P.».


2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal, al que inicialmente correspondió la causa, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, al estimar que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio del convocado, procediendo a remitir las diligencias al «Juez Promiscuo Municipal de Flandes Tolima».


Contra la anterior determinación la accionante formuló recurso de reposición el cual no tuvo acogida. En consecuencia, se cumplió el envío ordenado.


3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución, sosteniendo que «la competencia para conocer de los procesos donde se ejerciten derechos reales, la acción reivindicatoria lo es, radica en el juez donde se encuentren ubicados los bienes objeto de demanda».


Agregó que «si hay bienes en distintas circunscripciones territoriales, como ocurren en este evento (…), queda al arbitrio y discreción del demandante seleccionar el juez que deba conocer de la controversia».


Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales1; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos...

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