Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50213 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863197

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50213 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaAP4944-2017
Número de expediente50213
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4944-2017

R.icación Nº. 50213

(Aprobado Acta No. 239)

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de J.F.C.B. contra la sentencia de 20 de abril de 2012 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proveído que confirmó parcialmente el fallo de condena emanado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 15 de septiembre de 2011, que lo condenó como coautor responsable de los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Reseñados por la esta Corporación en pretérita oportunidad, así:

“Fueron tres los acontecimientos fácticos ocurridos en Bogotá que dieron origen a la investigación:

Primero. El 25 de enero de 2007, T.F.A.M. se desplazaba, junto con una compañera de trabajo, en su vehículo V.B., de placas BYP 796, y a la altura de la calle 111 con carrera 13 fue interceptado por otro Volkswagen, línea Jetta, del cual se bajó un sujeto, quien con un arma de fuego lo obligó a descender del mismo y, mediante intimidación y amenazas, lo subió al último automotor y lo escondió en la parte trasera. Mientras tanto, otro individuo se llevó el automóvil en el que se transportaba.

Una vez en el interior de ese carro, A.M. fue despojado de sus pertenencias, tales como billetera, celular y tarjetas de crédito y débito, y obligado a dar las claves de éstas, las que fueron utilizadas en los cajeros automáticos en donde hicieron paradas para sustraer el dinero máximo que se les permitió retirar. Luego de aproximadamente cuatro horas de recorrido, lo abandonaron en el barrio Marsella Antigua.

Segundo. El 1º de febrero de 2007, a eso de las 12:40 de la madrugada, D.E.A.C. se movilizaba en su automóvil Mazda 3, de placas BTJ 450, en compañía de su novia C.C.O., y en la avenida circunvalar con calle 90 fue interceptado por un carro Volkswagen Jetta de color gris, del cual descendieron cuatro hombres armados, quienes los encañonaron y bajo amenazas los hicieron bajar y subir a la parte trasera del otro rodante, donde los mantuvieron agachados.

Una vez allí, les sustrajeron sus objetos personales, como el reloj y la billetera, ésta que fue lanzada desde el otro automotor por uno de los delincuentes. A A.C. lo obligaron a suministrar las claves de los cajeros automáticos, de los cuales sustrajeron el dinero, y después de aproximadamente una hora y media los dejaron abandonados en la calle 93 con carrera 46. Las pérdidas económicas fueron estimadas por las víctimas en 70 millones de pesos.

Tercero. A eso de las 00:15 horas del 17 de enero de 2007 a E.D.Á.J. le hurtaron su automóvil Volkswagen de placas BWG 977 y su teléfono celular, luego de mantenerlo privado de su libertad en condiciones similares a los hechos descritos en precedencia.”

  1. Procesales

2.1. En audiencia preliminar de 21 de mayo de 2014, se legalizó la captura de J.F.C.B., realizándose igualmente imputación por los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado en calidad de coautor.

2.2 Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 8 de julio y el 6 de noviembre de 2008.

2.3. El juicio oral inició el 20 de enero de 2009, adelantándose posteriormente en múltiples sesiones, siendo la última de aquellas el 6 de julio de 2011, profiriéndose el 15 de septiembre del mismo año sentencia condenatoria contra C.B. como coautor responsable de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 534 meses de prisión, multa de 16.464.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

2.4. Recurrida la sentencia condenatoria, mediante fallo de 20 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión apelada, eliminando la causal de agravación del hurto por vulneración del principio del non bis in ídem al concurrir ésta con el reato de concierto para delinquir, variando en consecuencia el quantum punitivo a 485 meses de prisión y multa de 7.216,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmando en lo demás.

2.5. Presentada demanda de casación por la defensa de J.F.C.B., mediante auto de agosto 28 de 2013, R.. 39286, fue inadmitida por esta Corporación.

2.6. El 28 de abril de 2017, por intermedio de apoderado, el condenado presentó demanda de revisión.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Con apoyo en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante sustenta el recurso realizando un análisis de lo que jurisprudencialmente ha sido entendido como hecho y prueba nueva, deduciendo que éstos dan cuenta de circunstancias fácticas desconocidas que logran establecer, en grado de certeza, la inocencia del condenado.

Para el efecto aduce las entrevistas rendidas por J.E.V.P. el 14 de noviembre de 2014, 11 y 14 de marzo de 2016, afirmando que se trata de prueba testimonial de quien se declaró penalmente responsable por los hechos y delitos por los que fuera condenado C.B., aseverando el entrevistado la inocencia de aquél.

Afirma, que la prueba allegada es suficiente para derruir la responsabilidad del sentenciado, en cuanto: i) es novedosa dado que no fue conocida en el debate procesal, ii) está relacionada con la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento produciéndose un hecho desconocido hasta ahora como es la responsabilidad de otras personas en la ejecución de la conducta, iii) la aptitud contenida en el nuevo elemento logra establecer la inocencia del procesado, tornando al menos, discutible la verdad consignada en el fallo.

A fin de sustentar la trascendencia del medio probatorio aducido, realiza el demandante un comparativo entre la verdad histórica y la verdad procesal, estudiada la primera de éstas en contraposición a lo probado en el trámite ordinario de acuerdo a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de C.B., concluye así que no existe duda de la ocurrencia de los hechos y señala que la condena se basó en los reconocimientos fotográficos, en fila de personas y en la audiencia de juicio oral, todos éstos realizados por las víctimas, sin embargo, lo que indica la verdad material es que J.E.V. es el responsable de los hechos por los que fuera condenado su prohijado.

Señala el actor los retratos hablados, reconocimientos fotográficos y en fila de personas junto con la valoración que de los mismos realizaron las instancias, aduciendo que J.E.V. cuenta con iguales características morfológicas a las del procesado, las cuales fueran igualmente reconocidas por aquél como propias.

Concluyó, que las entrevistas desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la sentencia condenatoria contra J.F.C.B. y, advierte finalmente que no pretende revivir el debate probatorio sino dar cuenta que la prueba aducida es un hecho nuevo que excluye la responsabilidad del condenado.

CONSIDERACIONES

  1. Procedimiento aplicable

El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.

2. Competencia.

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia que fuera de conocimiento...

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