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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50552 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaAP4875-2017
Número de expediente50552
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP4875-2017

Radicado N° 50552.

Acta 239.


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO MERA OSORIO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 22 de marzo de 2017, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se le condenó, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 412 meses de prisión; accesoriamente se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 6 años y la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego por un lapso de un año. Se negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


HECHOS


Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:


Tienen ocurrencia en la ciudad de Cali, en la calle 11 N° 16-54 del Barrio Guayaquil, el día 15 de julio de 2013, a eso de las 11:38 horas, cuando fue ultimado el señor L.F. CAMPO RODRÍGUEZ a tiros, cuando ingresaba conduciendo su vehículo al parqueadero de la Asociación de Pensionados de la ciudad de Cali donde fungía como P. y el señor JUAN CAMILO MERA OSORIO, era el conductor de la motocicleta que esperó a la persona que agotase el homicidio”.

DECURSO PROCESAL


El día 21 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías, fue legalizada la captura de J.C.M.O., a la vez que le fue imputado el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que no aceptó. En su contra se impuso, por solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El escrito de acusación fue presentado el 1 de noviembre de 2013, repartiéndose al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, oficina que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2013.


Allí, se llamó a juicio a J.C.M.O., por las mismas conductas objeto de imputación.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de junio de 2014.


La audiencia de juicio oral comenzó el 7 de julio de 2014 y culminó el 13 de abril de 2016, con anuncio de fallo condenatorio.


En consecuencia, la sentencia de primer grado fue proferida el 24 de junio de 2016.


Inconforme con ella, oportunamente el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal de Cali en fallo confirmatorio del 22 de marzo de 2017.


Ello motivó la presentación, por el defensor del procesado, de demanda de casación que ahora se examina en su debida fundamentación.


LA DEMANDA


El casacionista formula un solo cargo en contra del fallo de segunda instancia, aunque finalmente lo subdivide en cuatro cargos, todos dentro de la vía indirecta de los errores de hecho, que así se resumen:


  1. ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO

Lo soporta el demandante en que el Tribunal dio plena credibilidad a lo testimoniado por O.V. y F.O., pese a que, en sentir del casacionista, estos incurren en amplias contradicciones.


A fin de fundamentar su tesis, el demandante resume los que estima aspectos trascendentes de lo dicho por los testigos en cuestión, para después concluir, también de conformidad con su particular análisis, que no solo se observan imprecisos en sus señalamientos, sino contradictorios, razón suficiente para pregonar que de lo expresado por ellos no es posible colegir la responsabilidad penal del acusado, dado que no se cubre la exigencia de conocimiento más allá de toda duda.


Al efecto, postula: “La Sana Crítica, que no son otra cosa que las reglas de la experiencia siempre nos ha dicho que cuando los testimonios dejan dudas sobre los hechos o sobre la participación de los sujetos activos como responsables no deben tener fuerza probatoria”.


Entiende violados, de manera indirecta, los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; 29 de la Carta Política; y 103 y 104 de la Ley 599 de 2000.



  1. ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR SUPRESIÓN DE PRUEBA


Entiende el impugnante que deriva de “ignorar el valor probatorio real de los testimonios rendidos por JENNIFER ESCOBAR MOLINA, A.F.H. TORRES Y CARLOS EDUARDO MERA GARCÍA, con los cuales se está probando que mi defendido no podía estar en el lugar del homicidio el día de los hechos”.


Al igual que en el cargo anterior, el casacionista resume los que en su sentir representan aspectos salientes de lo narrado por los testigos de descargo, para de allí derivar automática su plena credibilidad, de lo que sigue que si el Tribunal los hubiese analizado “aplicando la sana crítica”, habría concluido en la inocencia de MERA OSORIO.


R. como violadas de manera indirecta las mismas normas del cargo anterior.


  1. ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO


Dice el recurrente que se materializó “al tener como demostrado sin estarlo que los dos reconocimientos fotográficos de fecha 02/09/2913 (sic) realizados por los señores O.V.A. Y DE ARTURO FLORESMIRO OSPÍNA BENAVIDES, se corresponden al verdadero coautor del homicidio del señor L.F. CAMPO”.


En particular, el demandante afirma que las pruebas en reseña “fueron valoradas sin aplicación de las reglas de la sana crítica y el sentido común”.


Asume el demandante, entonces, lo ocurrido en la diligencia de reconocimiento fotográfico, de cara al testimonio al respecto rendido por los testigos de cargo, para hallar en éstos contradicciones, imprecisiones e incongruencia, que considera trascendentes y suficientes para desestimar el señalamiento realizado en contra del acusado.


Dado que el Tribunal sí otorgó credibilidad a los declarantes y dio validez al reconocimiento, aplicó “de manera errada la sana crítica”, sostiene el...

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