Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50505 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863261

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50505 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaAP4873-2017
Número de expediente50505
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP4873-2017

Radicación N° 50505.

Aprobado acta No. 239.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de J.C.Z.F. y A.M.E.P., por varios delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad ideológica en documento público, Falsedad material en documento público y P. por apropiación continuado y agravado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

Del escrito de acusación se logró extraer que J.C.Z.F. y A.M.E.P., en su calidad de servidores públicos de Ecopetrol S. A., intervinieron «activa y definitivamente» en el trámite para la celebración de los convenios de cooperación Nos. 5210988, 5211784, 5211968, 5213357 y 5211512 y los adicionales 2 y 3 de este último, celebrados entre Ecopetrol S. A. y la entidad sin ánimo de lucro Corporación Red País Rural incumpliendo «los principios que orientan la contratación pública, como son los principios y deberes de transparencia, planeación, selección objetiva, moralidad», conductas que conllevaron «a la apropiación en su provecho, y en favor de terceros, de dineros del Estado, representados en los aportes de Ecopetrol a los convenios» , por un valor superior a los $14.487.024.621

Para cumplir tal cometido, J.C.Z.F. y A.M.E.P. extendieron plurales documentos públicos mediante los cuáles consignaban información falsa relacionada con la ejecución de los convenios antes enunciados, con el fin de dar visos de licitud a las conductas abiertamente ilícitas presuntamente cometidas por ellos.

Adicional a lo expuesto, J.C.Z.F., determinó a F.A.V.R. y C.C.R.M. para que crearan un documento falso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN-, en el que se consignaba que dicha entidad había inmovilizado las cuentas de la Corporación Red País Rural – C.R.P.R.-, a fin de evitar que Ecopetrol S. A., advirtiera la apropiación de los dineros sin cumplir con la ejecución de los convenios.

2. Procesales

El 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, dio inicio a las audiencias preliminares concentradas, oportunidad en la que la Fiscalía 73 de la Unidad de la Dirección Nacional Anticorrupción formuló imputación a J.C.Z.F. y A.M.E.P., entre otros, por los delitos de Celebración indebida de contratos en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de P. por apropiación continuado y agravado, Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo, y a Z.F. además, el reato de Falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo; cargos que no fueron aceptados por los imputados.

El 7 de abril de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de J.C.Z.F. y A.M.E.P. por los delitos que les fueron imputados, correspondiéndole asumir la etapa del juicio al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento; quien inició la audiencia de formulación de acusación el 8 de junio de 2017, oportunidad en la que el defensor de Z. Fuentes[1] impugnó la competencia del juez, aludiendo al inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, pues como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia principalmente en la región de la Orinoquía, y, que la mayoría de los elementos materiales probatorios se encuentran en la ciudad de Villavicencio, el juez competente para adelantar el juzgamiento son los Jueces Penales del Circuito de esa urbe; solicitud que fue secundada por la defensa de Estupiñán Pinto[2].

Por su parte, el delegado de la Fiscalía[3] indicó que la solicitud del defensor resultaba abiertamente improcedente, pues el plan criminal se ideó en la ciudad de Bogotá, ciudad en donde se encuentran la mayoría de los elementos materiales probatorios, razón por la cual la competencia para adelantar el juicio radica en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento; posición que fue coadyuvada por el apoderado de las víctimas[4] y por el delegado del Ministerio Público[5].

El Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, luego de considerar que era el competente para conocer el proceso adelantado en contra de J.C.Z.F. y A.M.E.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004; ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para la definición de la competencia.

Una vez arribó el trámite a la Corte, y advirtiéndose que ni en el escrito de acusación ni al inicio de la audiencia de formulación de acusación el delegado de la Fiscalía determinó el lugar de ejecución de los delitos objeto de imputación, dato imprescindible para definir la competencia, mediante auto de fecha 15 de junio de 2017 se ordenó al Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, convocar la continuación de la audiencia de acusación con el objeto exclusivo de dilucidar tales aspectos.

Cumplido lo anterior en audiencia que tuvo lugar el 13 de julio de 2017, regresó la actuación a esta Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso seguido en contra de J.C.Z.F. y A.M.E.P., por varios delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad ideológica en documento público, Falsedad material en documento público y P. por apropiación continuado y agravado.

  1. Cuestión preliminar

Muy a pesar de que el escrito de acusación presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra de J.C.Z.F. y A.M.E.P. consta de 137 folios, encuentra la Sala con absoluta extrañeza que en ninguno de ellos el representante del Ente Acusador hizo mención sobre las circunstancias de lugar en que se cometieron presuntamente las conductas investigadas; al punto que la Corte antes de resolver la impugnación de la competencia planteada por la defensa de Z.F., se vió compelida a ordenar al Juez 21 penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, para que de manera urgente, convocara a la continuación de la audiencia de formulación de acusación, a fin de que la Fiscalía hiciera lo propio, lo que resulta contrario a los principios de celeridad y eficacia propios del sistema penal acusatorio adoptado en nuestro país.

  1. Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004). El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda[6].

En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).

En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del C.P.P./2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. Ahora, cuando deban juzgarse delitos conexos, dispone el artículo 52 ibídem que:

… conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;...

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