Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51540 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51540 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11549-2017
Número de expediente51540
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL11549-2017

Radicación n.° 51540

Acta 04

Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró A.E.L.R..

I. ANTECEDENTES

A.E.L.R. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condenara a pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, debidamente indexada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, desde el 31 de julio de 1981 hasta el 31 de enero de 2007, y las costas del proceso.

Fundamentó las pretensiones en los servicios que en forma discontinua prestó a la demandada, en el cargo de Operador Diesel I, desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el 31 de julio de 1981, cuando fue despedido y devengaba como último salario promedio $17.993.53. Que el 26 de abril de 1981, recibió un balazo en medio de un atraco en Santa Marta e inmediatamente fue internado en el Hospital San Juan de Dios de la misma ciudad; a consecuencia de lo anterior, fue incapacitado por 45 días, a partir del 16 de junio de 1981 y que una vez cesó la incapacidad médica, regresó al trabajo, el 31 de julio de 1981, pero fue despedido con base en un supuesto abandono de cargo, sin que se le indicaran las circunstancias temporales del mismo, ni investigación previa; tampoco, se le oficializó el despido mediante resolución, como lo ordena el Reglamento Interno de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls. 2 a 12).

La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de la demandada. Aceptó que el ente demandado asumió el pasivo laboral y que la relación laboral fue discontinua, desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el 30 de julio de 1981, con un salario promedio final de $17.993.53 y que despidió al trabajador (fls. 35 a 43).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de B.D.C. mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (fls. 343 a 352).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y condenó a la accionada a pagar la pensión sanción en cuantía de $524.978.oo mensuales, a partir del 31 de enero de 2007, junto con los reajustes y mesadas adicionales. Declaró no probada la excepción de prescripción, no impuso costas por la alzada, pero dejó las de primer grado a cargo de la demandada.

Luego de dejar establecido que el demandante prestó servicios a la demandada durante 11 años, 5 meses y un día, el juzgador de alzada incursionó en el análisis de los motivos que desencadenaron la finalización del vínculo, no sin antes memorar acerca de la conocida regla de distribución de las cargas probatorias, cuando de un despido se trata, según la cual, al empleador le incumbe demostrar la falta que adujo en la misiva de desahucio, si es que quiere ser exonerado de la condigna indemnización.

Con base en copia del boletín de personal 2786 (fl. 20), en el que se endilgó abandono del cargo al accionante, y la anotación vertida por el jefe de personal, sin ambages, dedujo la terminación unilateral del contrato por justa causa, por iniciativa del empleador. En punto a la causal de despido, el ad quem mencionó, expuso:

(…) se encuentran como documentales relevantes las siguientes: en los folios 25 y 29, dos solicitudes de servicios especiales a la empresa, con fecha las dos de 6 de julio de 1981 y a folio 26, una constancia en la cual se indica que el accionante fue hospitalizado en el Hospital san J. de Dios el 6 de julio de 1981; la incapacidad médica emitida al actor por el Dr. E.N.N. que alega el demandante fue el médico tratante, la que fue expedida el día 27 de agosto de 1981, por espacio de 45 días, efectiva a partir del 16 de junio de 1981; una constancia del Hospital San Juan de Dios donde se da cuenta del cese de actividades que surgió por una huelga, que se presentó entre el 6 al 28 de julio de 1981; en el folio 48 es legible una comunicación dirigida al M.J. de Ferrocarriles, en que el Dr. E.N. (…), quien la suscribe, informa que el señor L. estuvo en consulta el día 25 de junio de 1981, expidiéndosele orden de hospitalización para extraer el proyectil, que por razones que desconoce no fue extraído y que posteriormente volvió el señor L., el 27 de agosto fecha en la que «le expedí boleta de incapacidad a solicitud de parte interesada» y continúa señalando que: «En lo referente a si podía reintegrarse teniendo alojado el proyectil en la región cervical, ésta circunstancia no impedía que el trabajador (…) pudiera desempeñar su trabajo habitual».

Otras documentales importantes son: el folio0 70, se observa una copia de un informe que entregó el Dr. V.H. al Sindicato Único de Trabajadores Ferroviarios –División Magdalena, donde se explican las razones por las cuales no se puede dar visto bueno a la incapacidad emitida por el Dr. E.N., ya que la misma se expidió de forma extemporánea, luego de consultar él (sic) Dr. H. con D.N., y en razón al informe presentado por este último; finalmente, se encuentra en los folios 80 y 81 un recurso de apelación presentado, el 15 de octubre de 1981, por el Sindicato Único de Trabajadores Ferroviarios –R.M., en el que solicitan sea revocada la sanción de retiro del cargo del señor L..

De las probanzas que mencionó, extrajo certeza sobre el percance padecido por el demandante el 26 de abril de 1981, de la atención de que fue objeto en el centro hospitalario referido, así como de la orden para ser intervenido el 25 de junio y de la imposibilidad del procedimiento, suscitada por el cese de actividades, ejecutado entre el 6 y el 22 de julio del mismo año. También, halló acreditado el despido del actor el 31 de julio de 1981, así como que, ante la solicitud elevada por el demandante el 27 de agosto de 1981, el médico N. le expidió incapacidad médica efectiva desde el 16 de junio hasta el 31 de julio del año que se viene mencionando. En lo que interesa a los fines de lo que habrá de resolverse, discurrió así:

El artículo 38, del Reglamento Interno de Trabajo, folios 239 a 252, alude al despido como sanción, y en el 42 se señalan las causas para aplicarlo, mientras que en el 44, se prevé un procedimiento para su imposición, esto es, adelantar una “investigación”, y luego de perfeccionada, «practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictará la providencia del caso», para el efecto, debe resaltarse la circunstancia de que por la empresa no fue adelantado ningún procedimiento investigativo para efectos de determinar las razones de la ausencia del demandante a su trabajo, tampoco este fue citado para ser escuchado en forma previa, a la determinación adoptada por la empresa de despedirlo, en diligencia de descargos, ésta es la verdadera situación que se observa en el informativo como que se omitió una investigación previa a la decisión contenida en el referido BOLETÍN y la correspondencia cruzada entre el médico de la empresa y el Dr. Elías Navarro médico tratante del actor del juicio tuvo lugar con posterioridad al despido como también la comunicación del médico Jefe Encargado de la División de Ferrocarriles, al Sindicato en la que le expone las razones por las que no puede avalar la incapacidad expedida por el Dr. E.N. al trabajador en forma retroactiva, esto es, el 27 de agosto de 1981, cuando el trabajador estuvo en consulta el 25 de junio del mismo año.

Dado que, concluyó, la aplicación del reglamento referido es de obligatoria observancia, como paso previo a la imposición de la sanción de despido, al margen de que la decisión de despedir al accionante fuese o no injusta, «sino que para su imposición no se observaron las reglas contenidas en el Reglamento lo que desde luego torna la determinación en ilegal y, por ende, el despido así adoptado no se aviene a la justeza lo que de plano conlleva a que opere en su favor la procedibilidad de la PENSIÓN SANCIÓN».

Al salario de $17.993.53, de que da cuenta el folio 21, le aplicó la fórmula de índice final, sobre índice inicial, por valor a indexar, y tras aplicar un porcentaje del 57.11%, por los 11 años, 5 meses y 2 días trabajados,...

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