Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49523 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49523 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49523
Número de sentenciaSL11534-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL11534-2017

Radicación n.° 49523

Acta 04


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que JOSÉ FERNANDO PINZÓN CALLE adelantó contra el BANCO CAFETERO S. A. hoy liquidado, LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.


La liquidación definitiva y extinción jurídica del demandado BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, fue informada mediante el memorial allegado a folio 41, presentado por Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fogafín – Banco Cafetero.

  1. ANTECEDENTES


El señor J.F.P.C., presentó demanda y solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión plena de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, los incrementos anuales legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, señaló que el Fondo Nacional del Café desde el 13 de diciembre de 1940 era una cuenta del tesoro público, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que desde su creación mediante el Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, y hasta el 3 de julio de 1994, el Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, fue una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, y que su capital social estuvo constituido en un 100% con aportes estatales, a través del Fondo Nacional del Café.


Indicó que en el año 1969, el Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, adquirió con recursos estatales, una propiedad accionaria del 99.99900000 sobre el capital de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almadelco S. A; que en el año 1970 el mencionado banco vendió a la sociedad Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaria equivalente al 11% de Almadelco S. A.; en 1988 la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S. A., entidad en la cual el Fondo Nacional del Café tenía más del 80% de su composición accionaria, adquirió el 11% del total del capital social de A.S.A., y completó, en 1989, un 31.96004374% de las acciones de dicha sociedad; que de acuerdo con lo anterior, entre los años 1969 y 1994, el Estado, a través del Fondo Nacional del Café (cuenta del tesoro público), tenía una inversión accionaria superior al 90% en Almadelco S. A.


Agregó que A.S.A., fue una filial y/o subordinada de su matriz Banco cafetero S. A., hoy liquidado, y que dejó de existir legalmente a partir del 19 de diciembre del 2000.


Afirmó que prestó sus servicios para la sociedad liquidada por más de 20 años, desde el 29 de abril de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1994, lapso durante el cual el Fondo Nacional del Café tuvo la propiedad estatal de más del 90% del capital social de Almadelco S. A.; que el último cargo desempeñado correspondió al de gerente de la sucursal Buenaventura, con un salario integral mensual de $1`867.750; cumplió 55 años de edad el 28 de enero de 2007; y presentó reclamación administrativa a través de comunicación del 22 de febrero de 2007, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.


Adujo que en la liquidación final de la sociedad empleadora, no se constituyeron las reservas legales para atender los pagos de obligaciones pensionales (f.os 4 a 16).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; aceptó los siguientes hechos: que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del tesoro público administrado por esta demandada; que desde su creación y hasta el 3 de julio de 1994 su capital estuvo constituido por aportes estatales; que el actor realizó una petición ante la Contraloría General de la República solicitando la información de la participación accionaria del Fondo Nacional del Café, y que presentó la reclamación administrativa.


Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa (f.os 153 a 165).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó los hechos. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho, culpa del demandante y prescripción (f.os 201 a 211).


El Banco Cafetero en liquidación, hoy liquidado, se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó los siguientes hechos: que en el año 1969 adquirió una propiedad accionaria del 99.99900000% sobre el capital social de Almadelco S. A. con recursos del Estado, a través del Fondo Nacional del Café; que fue matriz de la sociedad A.S.A.; que en 1970 vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S. A. el 11% de la acciones que poseía en A.S.A.; que el 19 de diciembre de 2000 la sociedad A.S.A. fue legalmente liquidada; y que el demandante presentó la reclamación administrativa.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción de la acción, inexistencia de la solidaridad que se pretende y buena fe (f.os 1 a 19 cuaderno anexo).



I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó por las costas al demandante.



II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, sin condenar por costas.


Para soportar su decisión, consideró que, para determinar la procedencia de la obligación pensional, era necesario establecer: la naturaleza jurídica de A.S.A. durante la vigencia del vínculo laboral y el régimen de seguridad social que le era aplicable al trabajador para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.


En relación con la naturaleza jurídica de A.S.A., estableció que se trataba de una sociedad de economía mixta, para lo cual hizo referencia a lo considerado al respecto en la sentencia CSL SL, 28 jun. 2006, rad. 23371 de esta Corporación.


Adujo que, en razón al tiempo laborado por el actor, entre el 28 de abril de 1970 y el 30 de diciembre de 1994, éste cumplió 20 años de servicios el 28 de abril de 1990, cuando el capital público de la entidad empleadora superaba el 90% de su haber social.


Lo anterior, en razón a que entre los años 1970 y 1990, la participación accionaria del Banco Cafetero S. A. hoy liquidado, de la Compañía Agrícola de Inversión S. A. y de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Almadelco S. A. osciló entre el 95% y 96%; y a su vez, el Fondo Nacional del Café tuvo una participación accionaria mayoritaria en dichas sociedades, que superó el 90% del capital social.


Resaltó que, para el 1 de abril de 1994, momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma, pues ya contaba con más de 20 años de servicios.


Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho pensional reclamado.


En relación con la responsabilidad solidaria de las demandadas frente a esta obligación pensional, el fallador de segundo grado consideró que pese a que estaba probada la situación de control del Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, y Almadelco S. A., como se registró en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no era posible deducir la responsabilidad pretendida de la matriz respecto de su subordinada, de conformidad con la Ley 222 de 1995, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 148, la matriz respondía frente a las obligaciones insolutas de la subordinada de manera subsidiaria, y solamente si la situación de concordato o liquidación obligatoria tiene lugar por causa o con ocasión de las actuaciones que hubiese realizado la matriz o controlante en virtud de la subordinación, en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra de la sociedad en concordato.


El juez colegiado aclaró que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 fue derogado por la Ley 1116 de 2006, la cual, en su artículo 61 consagró los mismos presupuestos que en su momento previó la norma retirada del ordenamiento jurídico. Concluyó entonces, que la pretendida responsabilidad solidaria no se establecía en las normas legales en que se soportaba el reclamo del actor, pues lo que expresamente regulaba la Ley 222 de 1995 y luego la Ley 1116 de 2006, era la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a obligaciones de la sociedad subordinada.


Explicó que, al no existir respaldo legal para declarar la responsabilidad solicitada, debía constar la voluntad expresa de las partes que la contemplara, puesto que no se podía presumir. Sin embargo, advirtió que no se estableció en el proceso acuerdo expreso de los demandados para obligarse solidariamente frente al pago de las deudas pensionales de la extinta sociedad Almadelco S. A.


Precisó que las obligaciones derivadas de la relación laboral del actor con dicha entidad, no se hacen extensivas a sus socios de conformidad con lo previsto en los artículos 36 del CST y 252 del CCo, de los cuales es...

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