Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48705 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48705 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11533-2017
Fecha02 Agosto 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente48705
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL11533-2017

Radicación n.° 48705

Acta 04


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO LÓPEZ OVALLE, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BOGOTA D. C.


  1. ANTECEDENTES


Luis Antonio López Ovalle presentó demanda ordinaria, para que se declare que los ex trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, eran acreedores de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque fueron despedidos antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, porque la pensión no es un derecho susceptible de conciliación, y además, el actor fue inducido en error; como consecuencia, se condene al reconocimiento de la pensión sanción a partir del momento en que fue despedido si para entonces había cumplido 50 años de edad; el pago de todas las mesadas causadas desde ese instante y hasta la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad, y deducir el valor ya cancelado por concepto de conciliación; los reajustes anuales de la mesada, y «los aportes a Saludcoop».


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró durante más de 19 años al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y fue despedido sin justa causa; que al igual que otros extrabajadores de la empresa, formuló demanda en contra de Bogotá D.C. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que inducido por su apoderado judicial, el demandante concilió este derecho pensional con la entidad demandada, por una suma irrisoria; que desde el momento del despido, transcurrieron 14 años, de los cuales ha dejado de recibir el equivalente a 13 años de mesadas pensionales. Agregó que el derecho a la pensión es irrenunciable.


La parte demandada contestó la demanda, y manifestó oponerse a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los servicios prestados por el actor a la EDIS, que fue despedido sin justa causa, que el derecho a la pensión es irrenunciable, los demás hechos no los aceptó.


Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, incompatibilidad de la pensión legal con cualquier otra pensión (f.° 57 a 62).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó por costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, confirmó fallo de primer grado y condenó por costas al actor.


Como soporte de su decisión, el Tribunal precisó que no eran objeto de controversia los servicios prestados por el demandante a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS por más de 19 años, que fue despedido sin justa causa y que el FONCEP le reconoció una pensión de jubilación por aportes a partir del 15 de agosto de 2003.


Indicó que la finalidad de la pensión restringida era sancionar al empleador que no permitía al trabajador completar el tiempo necesario para acceder a la pensión plena de jubilación y que el servidor tuviera derecho a una pensión de jubilación proporcional por los servicios prestados cuando no le era posible ingresar nuevamente al mercado laboral. Por estas razones, la pensión restringida de jubilación no podía tener el mismo valor que la ordinaria, y agregó que, quien tenga cumplidos 20 años de servicios para acceder a la prestación plena de jubilación, no puede acceder a la restringida de jubilación. Para estas conclusiones se apoyó en sentencia de esta Corporación proferida el 10 de diciembre de 1982 sin indicar su número de radicación.


Consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión sanción en razón a la naturaleza de la referida prestación y a que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, a partir del 15 de agosto de 2003 por los servicios prestados en la EDIS y las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones por servicios prestados en el sector privado. Aclaró que no era posible que por unos mismos servicios se percibieran dos pensiones, en este caso, la «pensión plena» y la restringida de jubilación.


Finalmente indicó que al no tener derecho a la pensión sanción, esta prestación era incierta y discutible, y por ende, era susceptible de conciliación.




III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.


V.CARGO UNICO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 12 de 1975; 1502, 1741, 1742 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936; 3 y 36 de la Ley 100 de 1993, 14, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación es un acto procesal.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación es un acuerdo de voluntades sometido a ciertas solemnidades.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación se constituye en una sentencia inimpugnable.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que por ser la conciliación un acuerdo de voluntades, puede ser objeto de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 1502 del C.C.

  5. No dar por demostrado que la pensión sanción, entra al patrimonio del trabajador cuando ha cumplido un determinado tiempo de servicio y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente.

  6. Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión sanción conciliada era incierta y por tanto conciliable.

  7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción por parte del patrimonio del trabajador (sic), así no se haya hecho exigible por el no cumplimiento de la edad, no puede ser...

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