Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51635 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51635 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente51635
Número de sentenciaSL11542-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL11542-2017

R.icación N° 51635

Acta 04


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELA DIAZ VIVEROS y BETHZAIDA MONTAÑO DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Díx Ponnefz, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


A.D.V. y B.M.D. formularon demanda al municipio de Buenaventura, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se impusieran condenas por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de las mesadas pensionales, así como la indemnización moratoria diaria por retardo en el pago de horas extras de los años 1993, 1994 y 1995, auxilio de cesantías e intereses de 1997, costas y agencias en derecho.

Relataron que para 1999, la primera tenía una mesada de $547.403 y para 2000 de $602.143.oo y que se le adeudaban 10 mesadas de marzo a diciembre de 1999, por valor de $5.474.030 y 8 mesadas de mayo a diciembre de 2000, por valor de $4.491.727; en 1999, M.D. tenía una mesada de $513.822 y para 2000 de $565.204.oo; igualmente, se le adeudaban 10 mesadas de marzo a diciembre de 1999 por $5.138.220 y 9 mesadas de abril a diciembre de 2000, por $4.723.049, créditos que fueron pagados en agosto del 2002, por consignación que hizo el municipio de Buenaventura a favor de las dos, sin intereses.


La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepción la de «pago de lo no debido».


Aceptó que, como consecuencia de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se creó el Fondo Pasivo de la entidad, liquidado debido a que no se le giraban las partidas, por lo cual se expidió el Acuerdo 85 de 2000, que facultó al Alcalde de Buenaventura para asumir el pago de las mesadas pensionales, con los recursos del municipio, acogiéndose la entidad territorial a la Ley 550 de 1999 para pagar las obligaciones insolutas, situación en la que el municipio de Buenaventura presentó una solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue aceptado y se designó el promotor el 5 de febrero de 2001, fecha en la cual se celebró reunión de determinación de votos y acreencias, se informó la identidad de los acreedores y se precisó el monto de las mismas para participar en el acuerdo de reestructuración de los pasivos y se convocó a los acreedores del municipio, quienes los días 17 a 19 de abril del mismo año, votaron la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos y concluyó admitiendo que las acreencias dentro de las cuales se encontraban las mesadas, se pagaron en el año 2002, junto con los intereses previstos en el artículo 17 del acuerdo de reestructuración.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia de 30 de octubre de 2008 (fls.373 a 387), absolvió al municipio e impuso costas a las demandantes, quienes interpusieron el recurso de apelación.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, confirmó la decisión del a quo, sin costas por la apelación.

Consideró como fundamento de su decisión, que no hay lugar a reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque dicha norma aplica únicamente para las pensiones gobernadas por el sistema de seguridad social integral; se remitió a las sentencias de 28 de noviembre de 2002, R.. 18273, 12 de mayo de 2005, R.. 22605, 2 de diciembre de 2004, R.. 23725 y 9 de noviembre de 2005, R.. 25247.


Sobre la moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, debido al incumplimiento de lo acordado y determinado en la cláusula 17 parágrafo 2 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dijo el Tribunal que en virtud del convenio sobre intereses por la tardanza referida, no resultaba procedente acudir a la justicia reclamando una sanción moratoria legal, pues se estaba ante un derecho incierto, susceptible de ser transigido, como sucedió en el acuerdo de reestructuración, y agregó que el municipio le pagó a las demandantes algunas acreencias en desarrollo del Acuerdo 085 de 2000, como horas extras, junto a otros conceptos como “demanda” y “otros”, que no se logró establecer a que se referían los mismos.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las recurrentes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque el numeral primero de la del Juzgado, para en su lugar imponer condena, por los...

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