Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41467 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41467 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE / CONDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente41467
Número de sentenciaSP11876-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP11876-2017

Radicación n.° 41467

Acta 239



Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los defensores de Raúl Alberto G.M. y Hugo Humberto R.G., la señora Fiscal 31 Seccional y el apoderado judicial de la Sociedad Agropecuaria del Norte Limitada, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del 12 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó a los procesados como coautores del delito de falsedad en documento privado, en tanto que confirmó la determinación de absolverlos frente al injusto de fraude procesal.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Según se extrae de la foliatura, el aspecto fáctico, se puede reseñar de la siguiente manera


i) Hugo Humberto R.G., en calidad de representante legal de la empresa INTERASEO S.A. E.S.P, y Raúl Alberto G.M., en condición de testigo, suscribieron dos contratos de compraventa de unos derechos de posesión, cuyo contenido es falso. En el primero, aparecen como vendedores Alfredo Granados Suárez y Miriam Maiguel Galvis de Granados, sobre un predio rural denominado LA LOMA DE SANSON, con una extensión de 172.664.33 M2, por valor de $17.266.433.oo.


En el segundo contrato, Juan Bautista V. Jiménez y M.E.G.N., representados por el Dr. Augusto José Molina Gutiérrez, vendieron los derechos de posesión del predio rural denominado LAS MARÍAS, con una extensión aproximada de 66 hectáreas 2.026 metros, por un valor de $110.000.000.oo. Ambos terrenos se encuentran ubicados en la vereda PALANGANA, jurisdicción del Distrito de S.M..

ii) El contenido de los mencionados contratos es falso, por cuanto el 24 de julio de 2002, fecha que se dice fueron suscritos, Hugo Humberto R.G., de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal, no era el representante de INTERASEO y para esa misma fecha, Raúl Alberto G.M. era el Procurador Agrario del M..


Así mismo en los contratos se estipuló por las partes, que los vendedores se obligaban a coadyuvar la solicitud de adjudicación de baldíos que haría INTERASEO ante la Unidad Administrativa de Tierras Rurales (La UNAT), siendo que esta fue creada por la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, es decir que no existía, para la fecha en que se afirma fueron realizados los convenios. De otro lado, se establece que el valor de las negociaciones se efectuó en el 2008, muchos años después de la fecha de su celebración.


iii) Los mencionados contratos fueron aportados por Gual Mozo, como apoderado de Ramírez García, en el mes de marzo de 2009 ante la Secretaría de Gobierno Distrital de S.M., dentro de una querella policiva que presentó contra la sociedad AGROPECUARIA DEL NORTE LIMITADA, aduciendo que la empresa INTERASEO S.A E.S.P. es poseedora de los terrenos en ellos descritos desde hace más de diez (10) años, con el fin de inducir en error al funcionario del distrito, pues pretendían enervar similar acción policiva que meses antes y sobre los mismos predios había promovido en su contra la primera sociedad.


2. En audiencia preliminar celebrada el 5 de mayo de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de S.M., la fiscalía formuló imputación a los implicados, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado, conforme a los artículos 453, 289 y 31 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad relativa a obrar en coparticipación criminal, prevista en el canon 58-10 ejusdem1. Los encartados fueron afectados con detención preventiva en el lugar de residencia2.


3. El 31 de mayo de ese año, se presentó escrito de acusación3 y la formulación correspondiente se llevó a cabo el 14 de junio posterior, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M.. En esa oportunidad, se reconoció personería jurídica a los apoderados de las empresas Agropecuaria del Norte Limitada y M.S., en su condición de víctimas4.


La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 11 y 12 de julio de la misma anualidad5, y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 16 de agosto y culminaron el 6


de octubre siguiente, fecha en que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio para Raúl Alberto G.M. por el delito de falsedad en documento privado y absolutorio por el punible de fraude procesal.


A Hugo Humberto R.G. lo halló inocente de ambas conductas punibles.6.


En consecuencia, el 12 de marzo de 2012 el despacho dictó la sentencia de primer grado, por cuyo medio condenó a Raúl Alberto G.M. como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.


Le impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que lo absolvió del cargo de fraude procesal.


4. En providencia del 20 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta, sala mayoritaria7, al conocer del recurso de apelación incoado por la defensa de Raúl Alberto G.M., la delegada de la Fiscalía y los representantes de las empresas Agropecuaria del Norte Limitada y M.S., revocó parcialmente la decisión del A quo, en el sentido de condenar a Hugo Humberto R.G. como coautor del delito de falsedad en documento privado. Le impuso dieciséis (16) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En lo demás, confirmó el fallo de primera instancia8.


5. El 19 de diciembre de 2013, esta Corporación admitió las demandas de casación identificadas al inicio de esta providencia, por lo cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación.


Se procede, entonces, a resolver de fondo.


LAS DEMANDAS


1. A nombre de Raúl Alberto G.M..


La defensora formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:


Primero (principal).


Con estribo en la causal primera de casación, acusa la «falta de aplicación o exclusión evidente» de los artículos 280 del Código de Procedimiento Civil, 126 del Código Nacional de Policía, 83 de la Constitución Política, 5 de la Ley 599 de 2000, 3 y 8 del Decreto 2664 de 1994 y 68 y 72 del Decreto 960 de 1970; y, como erróneamente interpretado, el canon 289 del Código Penal.


Frente a ésta última disposición, señala que la segunda instancia desatendió el deber de veracidad de ambos procesados.

Según la censora, la inaplicación de los primeros, que corresponden a preceptos reguladores de los documentos privados, condujo a que el Tribunal no se percatara de la existencia de una fecha cierta y que, como tal, esa formalidad tiene una serie de implicaciones para la vocación probatoria del instrumento.

De haberlos tenido en cuenta, los magistrados habrían concluido que el valor probatorio de los contratos solo se obtenía en el momento de la imposición de la fecha cierta, es decir, noviembre y diciembre de 2008, pues con antelación solo afectaban a las partes, no podían ser utilizados contra terceros y no vulneraban la fe pública.


Así mismo, que la negociación se realizó en el 2008 y la circulación en el tráfico jurídico tuvo lugar en el 2009, fecha cierta que era la que surtía efectos frente a terceros.


De igual modo, la aplicación del segundo inciso, aparte final del artículo 158 de la Ley 1152 de 2007 (Estatuto de Desarrollo Rural) los llevaba a concluir que el traspaso del predio era inocuo para efectos de la adjudicación, si se determinaba que era baldío.


Además, que la imposición de la fecha de 2002, no tendría validez para efectos de oponer a terceros, tanto así que en los mismos contratos, los vendedores se obligaron a coadyuvar las acciones que se iniciaran ante la Unidad Administrativa de Tierras Rurales (UNAT); por consiguiente, el Ad quem hubiese podido concluir que no hubo dolo, ni riesgo, ni lesión del bien jurídico de la fe pública y, por lo tanto, que el tipo penal del artículo 289 del Código Penal, «era inaplicable».


Al desconocer la segunda instancia, el Decreto 2664 de 1994, (por medio del cual se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación), respecto a que «la ocupación anterior de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros para los efectos contemplados en este inciso», excluyó la posibilidad de entender que el traspaso no generaba ningún derecho en lo relacionado con la adquisición de baldíos y no se podía deducir que se falseó la verdad.


De esa manera, se sancionó un comportamiento que no era antijurídico formal ni materialmente, por ser hechos ciertos la ocupación, la posesión, la identidad de las personas que acudieron y firmaron el documento, y el recibo del precio.


A juicio de la actora, la correcta aplicación de los preceptos permitía concluir que la fecha plasmada en los documentos, la cual solo obligaba a las partes, «lo que pretendía es en el fondo es reflejar el tiempo que efectivamente llevaban en posesión los vendedores de los derechos y por ende el derecho subrogado por el comprador».


Solicita casar la sentencia impugnada y dictar la absolutoria a favor de su representado, por atipicidad de la conducta.


Segundo (subsidiario).


Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, al momento de analizar las declaraciones de Etivia María García, Juan Bautista V. Jiménez, A.G.S., Fredy Riquet de la Hoz, C.R.N., Miriam Díaz Camargo, C.F.L., Alexander Tejedor Ramírez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR