Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54147 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54147 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente54147
Fecha02 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL11687-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL11687-2017

Radicación n.° 54147

Acta 27

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESITA DEL SOCORRO FLÓREZ CEBALLOS DE GALLEGO, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación, más las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, manifestó que cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, superaba los 35 años de edad, no obstante, el ISS la negó mediante Resolución No. 001644 de 2008, argumentando que la demandante no cumplía con las semanas para acceder al derecho a la pensión de vejez; decisión confirmada por el citado Instituto mediante Resolución No. 015413 de 2008, en la que además precisó que no era posible aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que no tenía cotizaciones al Instituto con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

El ISS en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de ausencia de causa para pedir, imposibilidad de reconocer una pensión sin el sustento de las semanas cotizadas, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de los intereses solicitados, imposibilidad de condena en costas y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia de 30 de julio de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas en la instancia.

El juzgador de segundo grado siguiendo los criterios de la «(Sentencia 13410 del 28 de junio de 2000, citada en la sentencia de 13 de mayo de 2013, Radicación 19137, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» señala que, «De acuerdo a (sic) esta providencia, el régimen anterior al cual se encuentren afiliados los aspirantes a pensión exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en normas similares, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral . Se exige estar afiliado pero no se exige estar cotizando al ISS.

Sumando a ello, citó la Sentencia T. 235 -2002, Expediente T.471948, de la Corte Constitucional, para concluir que «Realmente la demandante no se afilió al Sistema General de Pensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tal como lo informa la misma reclamante en el libelo demandatorio y en el memorial de apelación, según se infiere de la prueba documental recaudada en el expediente»

En el caso en estudio concluyó el Tribunal que, el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, no se encontraba regulado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que confirmó el fallo de primera instancia. Sin costas en la instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de los pedimentos del libelo inicial del proceso y se provea sobre las costas.

Formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía y buscan idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13 y 20) del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 3, 4 y 5 del Decreto 1160 de 1994, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículo 48 y 53 de la Constitución nacional».

La censura, tras copiar un fragmento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asevera que «cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición y el espíritu del legislador cuando tubo (sic) a bien regularlo legalmente».

Aduce que «el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo hace una referencia al régimen anterior, y para ello remite al respectivo sistema precedente, que en este caso, es el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no impone ni podría hacerlo por obvia razón, a una vinculación dado que a su vigencia (Abril 18 de 1990) aún la Ley 100 de 1993 no existía».

Entonces, como la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior y ese régimen, como se dijo no puede exigir una vinculación a la vigencia de la ley 100 de 1993, el intérprete no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló, y dentro de ellos, como se dijo, no se consignó la vinculación a un determinado régimen si no la mera referencia como marco de comparación, por ello es evidente el desvío interpretativo ».

En apoyo de su argumentación reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, del 28 de jun. 2000, rad. 13410 y 13 de may. 2003, rad. 19137.

VI. CARGO SEGUNDO

Ataca el fallo por vía directa en la modalidad de infracción directa «falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala» los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Afirma que el juzgador «se rebela contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no obstante admitir que la demandante tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocer la prestación.

Se reitera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque, la demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas».

VII. RÉPLICA

El Instituto opositor, solicita se desestimen los dos cargos planteados en la demanda, como quiera que no se configura la interpretación errónea, ni la aplicación indebida de las normas acusadas.

  1. CONSIDERACIONES

Dado que los cargos...

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