Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56668 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56668 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL11678-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56668
Fecha02 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL11678-2017

Radicación n.° 56668

Acta 27


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA DOLORES GARCÍA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


En atención al memorial de folio 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez, a partir del «22 de enero de 2009», los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso.


Como sustento de sus peticiones, argumentó en resumen, que nació el 22 de enero de 1954; que desde el 3 de febrero de 2009 le solicitó al instituto demandado las «prestaciones por vejez, pero mediante Resolución Nro. 7667 de 2009, le fue negado todo derecho a disfrutar de la pensión de vejez»; que tiene más de 500 semanas cotizadas «con anterioridad al cumplimiento de su edad para pensionarse, esto es, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1989 y el 22 de enero de 2009», dado que es beneficiaria del régimen de transición; y que siempre ha estado afiliada al I.S.S. para el cubrimiento de las contingencias de «Vejez, EPS y ARP».


El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de no cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la pensión, petición de lo no debido, buena fe, mala fe de la actora, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 4 de noviembre de 2010, la cual absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la contienda. Costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia del 18 de noviembre de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Impuso costas a la impugnante.


El juzgador de segundo grado dio por probado: (i) que la demandante nació el 22 de enero de 1954, lo que significa que para la fecha de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tenía más de 35 años de edad; (ii) que de acuerdo a la historia laboral militante en el plenario, «se sabe que la señora M.D.G. sólo se afilió al Sistema General de Pensiones en el mes de enero de 1995, es decir, con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cotizó en total 637.57 semanas en su vida laboral, y 594.73 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima»; y (iii) que por esta razón, la entidad demandada, mediante resolución No 007667 de 2009, negó la pensión de vejez a la actora.


El Tribunal, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pasajes de la sentencia CC C-596 de 1997, asentó que para ser beneficiario del régimen del transición «no (…) necesariamente la persona debía estar afiliada a alguna entidad de pensiones o tener vínculo laboral vigente justo en la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, pero si (sic) el tener un régimen pensional concreto anterior». En apoyo de su conclusión copió apartes de la sentencia CC T-534 de 2001.


Más adelante, tras reproducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que en cuanto a la forma de probar el cumplimiento de las semanas mínimas que exige la ley para acceder a la pensión de vejez «no se ha regulado solemnidad alguna en el Ordenamiento Jurídico, motivo por el cual, en aplicación de lo establecido en el Art. 61 del C. de P.L. y de la Seguridad Social , este requisito se acredita, bien con la copia de las autoliquidaciones mensuales que se encuentren en poder del demandante, con reportes y certificaciones emitidas por la entidad e incluso, con certificaciones de los empleadores que efectuaron las cotizaciones y los respectivos soportes que acrediten el pago correspondiente, por lo que en cada caso concreto, el J. valorará la prueba obrante en el proceso y determinará su pertinencia y conducencia».


Sostuvo que con el régimen de transición lo que se busca es proteger las expectativas legítimas que las personas tenían al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones «de pensionarse conforme al régimen al cual estaban afiliados o que los regía, pues si bien no se exigía que la persona estuviere afiliada al 1 de abril de 1994, si es fundamental que...

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